Decreto Ley Nº 560/1973
MODIFICADO POR LEYES Nº 3920, Nº 4139, Nº 4409, Nº 5276, Nº 5811, Nº
6372 Y Nº 6502
CAPITULO I
ÁMBITO
Art. 1: Este estatuto comprende a todas las personas que, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en los tres poderes del Estado, Tribunal de Cuentas de la Provincia, Municipalidades y Entes Autárquicos.
Art. 21: Quedan exceptuados del alcance de este estatuto.
a) Los funcionarios de la Constitución de duración limitada y aquellos para cuya función la Constitución exija un régimen especial:
b) Subsecretarios de ministerios, directores, directores gerentes, secretarios, jefes, administradores, habilitados, delegados regionales, de zona y departamentales de las reparticiones públicas y asesores letrados, asesores técnicos y apoderados
c) Secretarios: legislativo y habilitado de la HH.CC. Legislativas, de la Gobernación y Vice Gobernación, de las municipalidades, de los H. Concejos, de la Suprema Corte y de las reparticiones descentralizadas, en su caso
d) Secretarios: general, de audiencias, de ceremonial y privado de la Gobernación, privado de la Vice Gobernación, de los ministerios, de las presidencias de la H. Legislatura, H. Senado y H. Cámara de Diputados, de las intendencias municipales, de los concejos deliberantes, de los bloques de cuerpos deliberantes y de las reparticiones descentralizadas, en su caso, jefe de prensa e intendentes de la casa de gobierno, directores de las H.H.C.C. legislativas, secretarios y asesores de las presidencias y vice presidencias de los mismos cuerpos; secretarios y prosecretarios y auxiliares de los bloques legislativos y secretarios de los legisladores y los asesores de bloques.
e) Miembros de cuerpos colegiados que funcionan en la administración provincial
f) Personal comprendido en: estatuto del docente, bancario, convenios colectivos de trabajo; carrera médico hospitalaria y personal de policía
g) Los que desempeñen comisiones especiales o hayan sido designados para misiones o trabajos que por su naturaleza, son temporarios
h) El clero oficial
i) Reemplazantes e interinos
j) Quienes no hubieren ingresado a la administración de conformidad con lo previsto en el Art.10º.
Entiéndese comprendidos en al excepción del inc.b), a los subdirectores o quienes deban reemplazar al director o jefe de cada repartición, sección o departamento, cualquiera sea la designación que a estos se les de en la ley de presupuesto. Dicha excepción no comprende a los funcionarios cuya designación proceda de ascenso, siempre que estos tengan una antigüedad como agentes de la administración pública pendiente del Poder Ejecutivo o de reparticiones autárquicas o descentralizadas, mayor de diez (10) años, sin interrupción de continuidad y que los ascensos que lo lleven al cargo mencionado en este artículo, guarden adecuada graduación ascendente y sucesiva, debiendo los dos (2) últimos ascensos, por lo menos, correspondientes a cargos de presupuesto dentro de la misma repartición.
CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
1 – PERSONAL PERMANENTE
Art. 3: Todos los nombramientos de personal comprendido en el presente estatuto invisten carácter permanente, salvo que expresamente se señale lo contrario en el acto de designación.
Art. 4: Todo nombramiento de carácter permanente origina la incorporación del agente a la carrera, la cual esta dada por el progreso del mismo dentro de los niveles escalafonarios.
2 – PERSONAL NO PERMANENTE.
Art. 5: El personal no permanente comprende a:
a) personal de gabinete.
b) personal temporario.
A) personal de gabinete.
Art. 6: Comprende al personal que desempeña funciones de colaborador o asesor directo de: los ministros, secretario general de la gobernación o intendentes municipales. Este personal podrá ser designado en puestos previamente creados a tal fin.
Art. 7: la situación de revista de este personal, así como sus funciones, no supondrán jerarquía alguna fuera del ámbito del propio gabinete. Este personal cesará automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuyo gabinete se desempeñe.
B) personal temporario.
Art. 8: Personal temporario es aquel que se emplea exclusivamente para la realización o ejecución de trabajos y/u obras de carácter temporario, estacional o eventual, que por su naturaleza o transitoriedad no pueden ser realizados por el personal permanente. Esta clasificación comprende al personal que, desempeñando las funciones puntualizadas en el párrafo precedente y cualquiera sea la forma de instrumentar la relación laboral, revista como personal eventual contratado (mensualizado, jornalizado, destajista y reemplazantes).
Art. 9: Derogado por el Art. 35, inc. b) de la Ley Nº 6372.
CAPITULO II
INGRESO
Art. 10: El ingreso a la función publica se hará previa acreditación de la
idoneidad. Son además requisitos indispensables: ser argentino, salvo caso de
excepción cuando determinados tipos de actividades así lo justifiquen; poseer
condiciones morales y de conducta; y aptitud psicofísica para la función a la cual
aspira ingresar. El personal permanente ingresará por el nivel inferior del
agrupamiento correspondiente, salvo que deban cubrirse puestos superiores y
que no existan candidatos que reúnan las condiciones requeridas una vez
cumplidos los procesos de selección pertinentes.
Art. 11: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, no podrá
ingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del presente estatuto:
a) El que hubiera sufrido condena por hecho doloso.
b) El que hubiera sido condenado por delito cometido en perjuicio o contra la
administración publica.
c) El fallido o concursado civilmente, hasta que obtuviere su rehabilitación.
d) El que tenga pendiente proceso criminal.
e) El que este inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, durante el término
de la inhabilitación.
f) El que hubiera sido exonerado en cualquier dependencia de la nación, de las
provincias o de las municipalidades, hasta tanto no fuere rehabilitado.
g) El que se encuentre en situación de incompatibilidad.
h) El que padezca enfermedad infecto contagiosa.
i) El que se encuentre en infracción a las obligaciones de empadronamiento,
enrolamiento o servicio militar.
j) El que hubiere sido declarado deudor moroso del fisco, mientras no haya
regularizado su situación.
k) Toda persona con edad superior a la mínima establecida para la jubilación
ordinaria para el personal dependiente, salvo aquellas de reconocido prestigio que
podrán ingresar únicamente como personal no permanente.
Art. 12: El nombramiento del personal permanente tendrá carácter provisional
durante los seis (6) primeros meses de servicio efectivo, al término de los cuales
se transformará automáticamente en definitivo cuando el agente haya demostrado
idoneidad y condiciones para las funciones del cargo conferido. En caso contrario,
y no obstante haber aprobado el examen de competencia o requisito de admisión,
quedará revocado el acto que dispuso el ingreso.
CAPITULO III
DEBERES Y PROHIBICIONES
A. DEBERES
Art. 13: Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes,
decretos y resoluciones especiales, el personal esta obligado a:
a) La prestación personal del servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, en el
lugar, condiciones de tiempo y forma, que determinen las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
b) Observar, en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la
consideración y de la confianza que su estado oficial exige.
c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público,
conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros
y subordinados.
d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para
darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de
actos de servicio compatibles con las funciones del agente.
e) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquiera otras ventajas, con
motivo del desempeño de sus funciones.
f) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva,
en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá
aun después de cesar en sus funciones.
g) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera
objeto de imputación delictuosa, pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal
gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo.
h) Permanecer en el cargo de renuncia, por el término de treinta (30) días
corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión, o autorizado a
cesar en sus funciones.
i) Declarar todas las actividades que desempeñe y el origen de todos sus
ingresos, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones.
j) Declarar bajo juramento, su situación patrimonial y modificaciones ulteriores,
cuando desempeñe cargos de nivel y jerarquía superior o de naturaleza peculiar.
k) Promover la instrucción de los sumarios administrativos del personal a sus
órdenes, cuando así correspondiere.
l) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actualidad pueda originar
interpretaciones de parcialidad, o concurra incompatibilidad moral.
ll) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre
incompatibilidad y acumulación de cargos.
m) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido.
n) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes.
ñ) Velar por la conservación de los útiles, objetos, y demás bienes que integran el
patrimonio del estado y de los terceros que se pongan bajo su custodia.
o) Usar la indumentaria de trabajo que al efecto haya sido suministrada.
p) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda
causar perjuicio al estado o configurar delito.
q) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares, acreditándolo ante el superior
correspondiente.
r) Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de
treinta (30) días de producido, el cambio de estado civil o variantes de carácter
familiar, acompañando en todos los casos la documentación correspondiente y
mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.
s) Declarar en los sumarios administrativos.
t) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su
jerarquía.
u) Someterse a examen psicofísica cuando lo disponga la autoridad competente.
B. Prohibiciones
Art. 14: Queda prohibido al personal:
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros
que se vinculen con su función.
b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar y representar a personas físicas o
jurídicas, o integrar sociedades que gestionen o exploten concesiones o
privilegios de la administración en el orden nacional, provincial o municipal, o que
sean proveedores o contratistas de la misma.
c) Recibir directa o indirectamentamente beneficios originados en contratos,
concesiones, franquicias o adjudicaciones, celebrados u otorgados por la
administración en el orden nacional, provincial o municipal.
d) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con
entidades directamente fiscalizadas por la dependencia en la que preste servicios.
e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus
funciones para realizar proselitismo o acción política. Esta prohibición de realizar
propaganda no incluye el ejercicio de los derechos políticos del agente, de
acuerdo a su convicción, siempre que se desenvuelva dentro de un marco de
mesura y circunspección.
f) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral,
urbanidad y buenas costumbres.
g) Realizar gestiones, por conducto de personas extrañas a las que
jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los deberes,
prohibiciones y derechos establecidos en este estatuto.
h) Organizar o propiciar, directa o indirectamente, con propósitos políticos, actos
de homenaje o de reverencia a funcionarios en actividad, suscripciones,
adhesiones o contribuciones del personal.
i) Efectuar entre si operaciones de crédito.
j) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de trabajo
destinados al servicio oficial, y los servicios del personal.
k) Valerse de los conocimientos adquiridos en la función, para fines ajenos al
servicio.
l) Arrogarse atribuciones que no le competen.
ll) Retirar, copiar o usar indebidamente documentos públicos.
m) Hacer circular o promover suscripciones, rifas o donaciones de cualquier índole, en los lugares de trabajo sin autorización superior.
n) Aceptar o promover homenajes o cualquier otro acto que implique sumisión u obsecuencia.
o) Ordenar o efectuar descuentos en los haberes del personal con fines no
autorizados expresamente por disposición legal.
p) Entrar y permanecer en los lugares donde se practiquen juegos de azar, de
conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 1421.
CAPITULO IV
DERECHOS
Art. 15: El personal tiene derecho a:
a) Estabilidad.
b) Retribución justa.
c) Compensaciones, subsidios e indemnizaciones.
d) Menciones y premios.
e) Igualdad de oportunidades en la carrera.
f) Capacitación.
g) Licencia, justificaciones y franquicias.
h) Asociarse.
i) Asistencia social del agente y su familia.
j) Traslados y permutas.
k) Interponer recursos.
l) Reingreso.
ll) Renunciar al cargo.
m) Permanencia y beneficios para la jubilación o retiro.
n) Seguro mutual del agente y su familia.
De los derechos enunciados solo alcanzarán al personal no permanente los
comprendidos en los incisos b), c), d), g), h), i), k), ll) y n) con las salvedades
establecidas en cada caso. El personal no permanente podrá computar a los
efectos de su jubilación, las remuneraciones y el tiempo durante el cual presta
servicios, de acuerdo al régimen provisional vigente.
A) ESTABILIDAD
Art. 162: Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el
empleo, la jerarquía y nivel alcanzados entendiéndose por tales la ubicación en el
respectivo régimen escalafonario, los atributos inherentes a los mismos, y la
inamovilidad en la residencia siempre que el servicio lo consienta, una vez
confirmado de acuerdo a lo previsto en el artículo 12.
La estabilidad sólo se perderá por las causas establecidas en el presente estatuto
o por haber alcanzado una edad superior en dos (2) años a la mínima establecida
para la jubilación ordinaria del personal dependiente y haya reunido las demás
condiciones requeridas para gozar de un beneficio en la pasividad.
El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente, retendrá la
categoría o clase equivalente en que se desempeñaba cuando fue designado
para cumplir funciones sin garantía de estabilidad. En caso de cesar en las
mismas por causas no imputables al agente, será reintegrado a su cargo anterior.
Igual criterio se aplicará al o los reemplazantes que hubieran sido ascendidos
para cubrir las vacancias producidas en la situación prevista en este apartado 3.
Art. 174: Cuando como consecuencia de la reestructuración de un organismo del
estado, que comporte su supresión o la de dependencias que lo integren, sus
agentes permanentes quedarán en disponibilidad por el término de seis (6) meses
a partir de la fecha en que se les notifique la supresión referida precedentemente.
En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con
prioridad absoluta en cualquier vacante de la especialidad, de equivalente nivel y
jerarquía, existente o que se produzca en el ámbito del presente estatuto, si reúne
las condiciones exigidas. En el interín no prestará servicios, percibiendo la
totalidad del las retribuciones y asignaciones que le correspondan.
Si la reubicación no fuere posible, cumplido el plazo de disponibilidad se operará
la casación de ese personal en forma definitiva. Los agentes cesados tendrán
derecho a percibir una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada
año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la
asignación de su clase de revista con más los adicionales y suplementos que
estuviere percibiendo al tiempo de cesar en su función.
Los cargos eliminados y las funciones inherentes a los mismos no podrán ser
recreados hasta después de dos (2) años de haberse operado su supresión.
Art. 18: El personal que se encuentre en condiciones de obtener un beneficio de
pasividad, igual o superior al sesenta por ciento (70 %) de su remuneración
computable a los fines jubilatorios del régimen provisional para el personal
dependiente y fuera alcanzado por la disponibilidad precedente, no tendrá
derecho a la reubicación ni a la indemnización y cesará automáticamente al
término de los doce (12) meses establecidos.
Art. 19: No podrán disponerse designaciones en el ámbito de este estatuto
mientras exista personal en estado de disponibilidad en igual o equivalente nivel y
jerarquía y que reúna las condiciones requeridas por la vacante existente,
debiéndose llenar la misma por transferencia.
B) RETRIBUCIÓN JUSTA
Art. 20: El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios, conforme a su
ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su
empleo. Para gozar de este derecho es indispensable:
a) que medie nombramiento o contratación, con arreglo a las disposiciones del
presente estatuto, y
b) que el agente haya prestado servicios, o este comprendido en el régimen de
licencia, franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas sean
pagas. A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios,
el personal gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en
que actué.
Art. 21: El personal permanente que cumpla reemplazos transitorios de cargos superiores, tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.
C) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS O INDEMNIZACIONES.
Art. 22: El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y
reintegros en concepto de viáticos, movilidad, servicios extraordinarios, gastos de
comida, característica zonal, trabajo insalubre o peligroso, casa habitación y
similares. También tiene derecho a que se le extiendan órdenes de pasajes y
carga, en los casos y condiciones que determine la reglamentación respectiva.
Art. 23: El personal tiene derecho a las asignaciones familiares establecidas por
las disposiciones vigentes.
Art. 24: El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes causales:
a) Supresión del puesto del trabajo, de acuerdo con el artículo 17.
b) Accidente de trabajo o enfermedad profesional.
c) Fallecimiento.
d) Traslado.
e) Desarraigo.
f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio.
g) Por haber sido afectado su derecho a la estabilidad, prevista en el artículo 16,
por causas no determinadas en este estatuto y optara por recibir la indemnización
a que se refiere el artículo 54.
Art. 25: Las indemnizaciones a que se refiere el artículo 17 se calcularán sobre el
total de las remuneraciones y asignaciones de carácter regular y permanentes
correspondientes al último mes, por cada año de antigüedad, y serán acordadas
conforme a la escala acumulativa y condiciones siguientes:
a) Con hasta diez (100) años de servicios computables el ciento por ciento (100
%) de las remuneraciones y asignaciones por cada año de antigüedad.
Más de diez (10) y hasta veinte (20) años computables: el ciento por ciento
cincuenta por ciento (150 %) por cada año de antigüedad que exceda de los diez
(10) años.
Mas de veinte (20) años computables el doscientos por ciento (200 %) por cada
año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.
b) El personal que se encuentre en condiciones de obtener un beneficio de
pasividad menor del setenta por ciento (70 %) de su remuneración computable a
los fines jubilatorios del régimen provisional y que, por lo tanto, no se encuentra
comprendido en el artículo 18, tendrá derecho a una indemnización calculada en
la forma establecida en el apartado a), pero sobre el importe que resulte de la
diferencia de tomar el sesenta por ciento (70%) de las remuneraciones sujetas a
aportes jubilatorios que perciba en la actualidad y el importe del haber de la
pasividad a que tuviera derecho.
c) De las indemnizaciones resultantes, se deducirán aquellas que el agente
hubiera percibido con motivo de cesaciones anteriores.
Art. 26: A los efectos del artículo anterior, se computarán únicamente los
servicios prestados en organismo nacionales, provinciales o municipales o en
empresas o entidades incorporadas totalmente al patrimonio del estado, que no
hubieran dado lugar al otorgamiento de un beneficio de pasividad. Cuando exista
interrupción del vínculo, por acto involuntario del agente o por baja del mismo por
razones disciplinarias, los servicios anteriores solo se computarán si a partir del
momento del último reingreso acreditara una antigüedad continua no menos de
diez (10) años. Cuando el personal se desempeñe en más de un cargo se tendrá
en cuenta únicamente la antigüedad computada en el cargo suprimido.
Del computo total se considerará como año entero la fracción igual o mayor de
seis (6) meses, despreciándose si fuese menor.
Art. 27: Los años de servicio prestados en horario de hasta dieciocho (18) horas
semanales, devengarán una indemnización reducida al sesenta por ciento (60 %)
cuando la misma se calcula sobre un cargo de horario completo. A los fines de la
escala acumulativa, los años se considerarán en el orden en que fueron
prestando los servicios.
Art. 28: La percepción de la indemnización creara incompatibilidad durante los
tres (3) años siguientes para reingresar como agente permanente o no
permanente en cualquiera de las dependencias comprendidas en el presente
estatuto.
Art. 29: La autoridad competente podrá en casos debidamente fundados disponer
excepciones a la incompatibilidad que se establece en el artículo 28.
Art. 30: Cuando se produzca el reingreso de un agente antes de vencido el plazo
que fija el artículo 28, el mismo deberá reingresar la indemnización recibida en
proporción al tiempo que le falte para cubrir el lapso de incompatibilidad
establecido por dicho artículo.
Art. 31: El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por la ley
9688 y modificatorias, cuando haya sufrido un accidente de trabajo o contraído
enfermedad profesional. Dichas indemnizaciones serás sin perjuicio de otros
beneficios que sobre el particular se acuerde por otras leyes especiales.
Art. 32: El personal en comisión de servicios que contraiga una enfermedad que
por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su residencia habitual,
tendrá derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande el
traslado.
Art. 335: Quienes tomaren a su cargo los gastos de sepelio del personal fallecido
tendrán derecho, previa presentación de la documentación que acredite al
respectivo pago, al reintegro de aquellos hasta la suma máxima que resulte de
aplicar el coeficiente 5,50 a la asignación de la clase uno (1) de la escala general
escalafón para el personal de la administración publica provincial y municipal.
Asimismo, corresponderá liquidar a favor de los derecho habientes del agente
fallecido, un subsidio equivalente a la suma resultante de aplicar el coeficiente
5,50 al importe que percibía el agente al tiempo de ocurrido el fallecimiento en
concepto de asignación de la clase de revista y adicional por antigüedad. Cuando
el deceso ocurra como consecuencia de actos propios del servicio, el coeficiente
aplicable será de 7,50. Este subsidio se abonará a los derechohabientes en la
forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo con las normas
previsionales para el personal dependiente, aun cuando dichas personas
desempeñen actividades lucrativas, tuvieren renta o percibieren o gozaran del
derecho a jubilación, pensión o retiro.
Art. 34: Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del personal
fallecido en el desempeño de una comisión de servicio, fuera del asiento habitual,
tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande dicho
traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del territorio nacional.
Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de
un traslado o pedido o por permuta, se otorgarán sin cargo órdenes oficiales de
pasaje para el retorno a su residencia habitual a los familiares que hubiesen
estado a cargo del extinto y ordenes de carga para el transporte de muebles y
enseres de su propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente
artículo son independientes de las previstas en el artículo 33.
Art. 35: El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera de su
asiento habitual, por razones de servicio, tendrá derecho a percibir una
indemnización para cubrir gastos de embalaje de muebles y enseres y otros
gastos conexos con el cambio de domicilio.
Art. 36: El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera de su
asiento habitual, por razones de servicio, tendrá derecho a percibir una
indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros
gastos conexos con el cambio de domicilio.
Art. 36: El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera de su
asiento habitual, por razones de servicio, tendrá derecho a indemnización por
desarraigo, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 37: El personal que como consecuencia del servicio experimentase un daño
patrimonial, tendrá derecho a una indemnización equivalente al deterioro o
destrucción de la cosa, siempre que no mediare culpa o negligencia del mismo.
Art. 38: El importe de todas las indemnizaciones previstas en el presente
estatuto, se abonará dentro de los treinta (30) días de producida el hecho que las
genera y será atendido con las partidas presupuestarias respectivas y, en caso de
insuficiencia, con el saldo disponible de cualquier crédito de la jurisdicción.
Art. 386 bis: Prescriben a los dos (2) años los reclamos y acciones relativos a
créditos provenientes de las relaciones de empleo público, en todo el ámbito del
sector público provincial, salvo norma especial en contrario contenida en los
respectivos regimenes aplicables.
D) MENCIONES Y PREMIOS.
Art. 39: El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera
realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario, que se traduzca en un
beneficio tangible para los intereses del estado. Dicha labor o acto de mérito
podrá además ser premiado con una asignación de hasta un veinte por ciento
(20%) de la remuneración mensual regular y permanente por un término que
oscilará entre uno (1) y cinco (5) años.
Art. 40: Para el otorgamiento de la bonificación precedente deberá dictaminar
previamente el organismo que determine la reglamentación.
E) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA
Art. 41: El personal permanente tiene derecho a la igualdad de oportunidades,
para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los
respectivos escalafones. Este derecho se conservará, aun cuando el personal
circunstancialmente no preste efectivamente servicios, en virtud de encontrarse
en uso de cualquiera de las licencias previstas, con excepción de las acordadas
sin goce de sueldo por razones particulares.
F) CAPACITACIÓN.
Art. 42: El derecho a la capacitación estará dado por:
a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el estado, con el
propósito de mejorar la eficiencia de la administración pública.
b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar o completar
estudios en los diversos niveles de la enseñanza, y
c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
G) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
Art. 43: El personal tiene derecho a las siguientes:
1. Licencias
a) ordinaria para descanso anual.
b) especiales para tratamiento de salud.
c) por maternidad.
d) extraordinarias: por cargos políticos, representación gremial, razones
particulares, estudios, matrimonio, actividades deportivas y obligaciones militares.
2. Justificación de inasistencias con motivo de:
a) Nacimiento, duelo, fenómenos meteorológicos.
b) Razones particulares.
c) Donación de sangre y obligaciones militares.
3. Franquicias por:
a) Estudios.
b) Maternidad.
c) Incapacidad parcial.
El presente derecho tendrá, para el personal no permanente, las limitaciones que
se establezcan en el régimen respectivo.
H) ASOCIARSE.
Art. 44: El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles, de acuerdo con la
constitución nacional y conforme a las normas que reglamentan su ejercicio.
I) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA
Art. 45: Los agentes tienen derecho a su asistencia medica y a la de los
miembros del núcleo familiar a su cargo.
Art. 46: El personal permanente, tiene derecho a obtener del estado el apoyo
financiero necesario para obtención de la vivienda propia, pago de deudas
hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e imprevistos,
cuya índole y monto justifiquen el otorgamiento de créditos.
J) TRASLADOS Y PERMUTAS
Art. 47: El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro del ámbito
del presente estatuto, en cargos de igual nivel y jerarquía, siempre que las
necesidades del servicio lo permitan y cuando alguna de las siguientes causales:
a) Por enfermedad propia o de un familiar.
b) Por razones familiares.
c) Por especialización.
d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.
Ningún agente podrá ser trasladado de su zona en forma permanente cuando se
afecte su unidad familiar, sin su expreso consentimiento, salvo que medie alguna
de las siguientes circunstancias:
a) cumplimiento de tareas o misiones especiales, sumariales o técnicas.
b) cuando resulte obligatorio por ascenso.
Art. 48: Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y jerarquía,
siempre que no se alteren las necesidades del servicio.
K) INTERPONER RECURSOS.
Art. 49: Cuando el agente estatal considere que han sido vulnerados sus
derechos, podrá interponer ante la autoridad administrativa competente de la cual
emaño la medida, recurso de reconsideración de la misma dentro de los diez (10)
días de haberse notificado. La autoridad que corresponda resolverá el recurso de
reconsideración dentro de los quince (15) días.
Si el recurso no fuere resuelto dentro del plazo mencionado, el agente podrá
estimarlo denegado tácitamente, denegada la reconsideración expresa o
tácitamente, procede el derecho a deducir el recurso de apelación. Dicho recurso
deberá interponerse ante la autoridad superior a la que dicto el acto sometido
anteriormente a reconsideración, dentro de los diez (10) días, debiéndose resolver
en el término de quince (15) días de recibidas las actuaciones.
Art. 50: Una vez sustanciado el recurso de reconsideración también procede el
recurso jerárquico contra actos emanados de directores o funcionarios de
jerarquía equivalente o superior. Deberá interponerse dentro de los quince (15)
días de notificado, debiéndose resolver el recurso dentro del término de sesenta
(60) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad
competente, sin más sustentación que el dictamen jurídico, si procediere.
A tales efectos, contra los actos firmes que recluyen el recurso jerárquico y que
dispongan la cesantía o exoneración del agente, o priven o lesionen los derechos
establecidos en el artículo 15, se podrá interponer demanda contencioso
administrativa ante la suprema corte de justicia, que se sustanciará en la forma
prevista en el artículo 227 del Código Procesal Penal, siguiéndose el
procedimiento del proceso sumario establecido en el artículo 212 del mismo
cuerpo legal, aplicándose el mismo procedimiento en cualquier demanda
contencioso administrativa a que de lugar la aplicación de esta ley.
Art. 51: En caso de ser revocada la separación del agente, este tendrá derecho al
cobro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo de su
separación y a la opción que le acuerda el artículo 53.
Art. 52: Cuando se disponga la reincorporación del agente, esta podrá efectuarse
en distinta dependencia y en otra función de la especialidad, de igual nivel y
jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo, y con la
remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados desde la
fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.
Art. 537: El personal de todas las reparticiones estatales de la provincia, tendrá
derecho a su reincorporación cuando fuere separado del cargo. Tanto el agente
como el estado, podrán optar por la reincorporación o por el pago de una
indemnización conforme con la escala siguiente:
Más de seis (6) meses y hasta diez (10) años: el cien por ciento (100%) del ultimo
sueldo, por cada año de antigüedad.
Más de diez (10) años y hasta quince (15) años: el noventa por ciento (90%) del
último sueldo, por cada año de antigüedad que exceda de los diez (10) años.
Más de quince (15) años y hasta veinte (20) años: el ochenta por ciento (80%) del
último sueldo por cada año de antigüedad que exceda de los quince (15) años.
La escala precedente es acumulativa y no será computada la antigüedad que
exceda de los veinte (20) años.
A los efectos de la aplicación de esta escala, se tendrá en cuenta el sueldo básico
y bonificación por antigüedad con exclusión de toda otra retribución. Las
fracciones mayores de seis (6) meses se computarán como un (1) año y las
menores serán despreciadas.
Entiéndese únicamente por sueldo básico los importes totales nominales que
perciba el personal en concepto de:
a) remuneración mensual básica determinada por presupuesto.
b) adicional por función, cuando este se liquide como diferencia entre la
remuneración a que se refiere el inciso a) precedente y el valor total que se le
hubiere asignado a una función, mediante un régimen instituido al efecto por el
poder ejecutivo.
Art. 548: Cuando el estado o el agente hubieren optado por la indemnización
prevista en el artículo anterior, este tendrá derecho a reclamar ante la autoridad
superior el pago de la indemnización correspondiente y haberes devengados
después de encontrarse firme la sentencia respectiva. La autoridad administrativa,
recibido el reclamo deberá efectuar la liquidación pertinente y realizar el pago
dentro de los treinta (30) días, siempre por vía judicial.
Art. 55: En todos los casos de recursos interpuestos por ante la justicia se
deberán tomar los recaudos presupuestarios correspondientes, conservando libre
la vacante respectiva, hasta tanto el agente quede separado en forma definitiva
después de haber utilizado todos los recursos de este estatuto.
l) REINGRESO
Art. 56: El personal que hubiera cesado acogiéndose a las normas previsionales
que amparen a la invalidez, tendrá derecho, cuando desaparezcan las causas
motivantes y consecuentemente se límite el beneficio, a su reincorporación en
tareas para las que resulte apto, de igual nivel y jerarquía que tenia al momento
de la separación del cargo.
Formulada la petición, los haberes se devengaran aun cuando no se presten
servicios, a partir de los treinta (30) días de interpuesta la petición de reingreso.
Este derecho no implica la negación de las obligaciones estatuidas en el régimen
provisional de reincorporarse el jubilado por invalidez cuando la causal que
detérmino la prestación hubiese desaparecido.
Art. 57: El personal renunciante o el que hubiere cesado por aplicación del
artículo 17, podrá obtener el reingreso, cuando a juicio de autoridad competente
su prestación de servicios resulte de interés y no medien los impedimentos
establecidos en el artículo 11. El reingreso en estos cargos se producirá en el
mismo nivel y jerarquía que tenia al momento de la baja, y la designación no
exigirá otros requisitos para su concreción. En los casos que corresponda, serán
de aplicación los artículos 28, 29 y 30.
LL) RENUNCIAR AL CARGO
Art. 58: La renuncia del agente producirá su baja, una vez notificada su
aceptación, o transcurrido el plazo de treinta (30) días a que se refiere el artículo
13, inciso h), salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término, se
hubiere dispuesto la instrucción del sumario que lo involucre como acusado. El
personal temporario se regirá por lo que se estipule en este aspecto, en la
respectiva contratación.
M) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACIÓN O RETIRO
Art. 59: El personal gozará de los derechos del presente estatuto hasta
transcurridos dos (2) años de la fecha en que las normas vigentes le acuerden el
derecho a la jubilación ordinaria o por edad avanzada, en que perderá los de
estabilidad (Art. 16), la indemnización (Art. 24, inciso g), igualdad de
oportunidades en la carrera (Art. 41 y a la capacitación (Art. 42).
Art. 60: El personal que solicitare su jubilación o retiro podrá continuar en la
prestación de su servicio hasta que se le acuerde el respectivo beneficio y por un
término no mayor de doce (12) meses. Durante dicho lapso se le concederán dos
(2) horas diarias para realizar trámites relacionados con su jubilación.
Art. 61: El personal que se acoja a la jubilación agotado el lapso del artículo 60 o
fuera dado de baja por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 59 y
hubiera prestado servicios en la administración provincial los últimos diez (10)
años en forma continua o los últimos cinco (5) si acumulara otros diez (10)
continuos o discontinuos en la administración provincial, pasará a revistar en
disponibilidad con goce de sueldo hasta el momento en que la jubilación le fuera
concedida y con un máximo de seis (6) meses. A tal efecto se tomará como fecha
cierta la de la resolución que otorgue el beneficio. Durante dicho periodo no
deberá prestar servicios. Este beneficio es excluyente de la indemnización
establecida en el artículo 25 y se abonará sin perjuicio del periodo de
disponibilidad del artículo 17.
Art. 62: Desde el momento de la terminación del plazo previsto en el artículo 61
en que automáticamente se producirá el cese definitivo del agente, hasta aquel en
que el organismo previsional respectivo acuerde el beneficio se le abonará el
noventa y cinco por (95%) del monto que se estima le corresponderá como haber
jubilatorio excluidas las bonificaciones por exceso de años de servicio.
Este importe se liquidará con carácter de anticipo del haber jubilatorio por un
plazo máximo de doce (12) meses y hasta una suma total que no podrá exceder
la que correspondiera por aplicación del artículo 53. Oportunamente el anticipo
será reintegrado por el organismo previsional a la repartición respectiva.
Si transcurrido el plazo previsto precedentemente, obtuviera el beneficio
previsional peticionado, las sumas abonadas se considerarán como justa
indemnización por cese previsto en el presente artículo, ya que el mismo es
irreversible.
N) SEGURO MUTUAL QUE AMPARA AL AGENTE Y SU GRUPO FAMILIAR
Art. 63: El agente tendrá derecho a los seguros que cubran los diversos riesgos a
que se encuentra expuesto el y su grupo familiar. Dichos seguros, de carácter
eminentemente social, serán financiados principalmente por el agente, y los
beneficios que reciba correspondientes a los siniestros que se produzcan, no
serán compensables con las indemnizaciones que, a cargo del estado, fija el
presente estatuto y que pudieran tener el mismo origen.
CAPITULO V
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 64: El personal no podrá ser objeto de medidas disciplinarias sino por las
causas y procedimientos que este estatuto determina. Por las faltas o delitos que
cometa, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las
leyes respectivas, se hará pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión, hasta treinta (30) días corridos.
c) Cesantía.
d) Exoneración.
Art. 65: Con causas para aplicar la sanción de apercibimiento, las siguientes:
a) Incumplimiento reiterado del horario de trabajo fijado por las leyes y
reglamentaciones.
b) Dos inasistencias injustificadas en el transcurso de un mes.
c) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 13, graduado
conforme a la naturaleza y gravedad de la falta.
d) Negligencia leve en el cumplimiento de sus funciones.
Art. 66: Son causas para aplicar la sanción de suspensión, las siguientes:
a) Inasistencias injustificadas superiores a dos (2) días y hasta seis (6) días,
continuas o discontinuas, en los seis (6) meses inmediatamente anteriores.
b) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 13, graduado
conforme a la naturaleza y gravedad de la falta.
c) Negligencia y culpa grave en el cumplimiento de sus funciones.
d) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 14,
graduado conforme a la naturaleza y gravedad de la falta.
e) Reiteración de las faltas que hayan dado lugar a la aplicación de
apercibimiento.
f) Delito que no se refiera a la administración, cuando el hecho sea doloso.
Art. 67: Son causas para la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas superiores a seis (6) días, continuas o discontinuas,
en los seis (6) meses inmediatamente anteriores.
b) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 14, graduado
conforme a la naturaleza y gravedad de la falta.
c) Abandono voluntario y malicioso del servicio, sin causa justificada.
d) Falta grave respecto al superior en la oficina o en actos de servicio.
e) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando el incumplimiento
haya sufrido en los seis (6) meses inmediatos anteriores, quince (15) o mas días
de suspensión disciplinaria.
f) Delito que no se refiera a la administración, cuando el hecho sea doloso.
Art. 67: Son causas para la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas superiores a seis (6) días, continuas o discontinuas,
en los seis (6) meses inmediatamente anteriores.
b) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 14, graduado
conforme a la naturaleza y gravedad de la falta.
c) Abandono voluntario y malicioso del servicio, sin causa justificada.
d) Falta grave respecto al superior en la oficina o en actos de servicio.
e) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando el inculpado haya
sufrido en los seis (6) meses inmediatos anteriores, quince (15) o mas días de
suspensión disciplinaria.
f) Delito que no se refiera a la administración cuando el hecho sea doloso y por
sus circunstancias afecte al decoro de la función o al prestigio de la
administración.
g) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos.
Art. 68: Son causas de exoneración:
a) Delito contra la administración.
b) Incumplimiento intencional de órdenes legales.
c) Condena judicial por delito previsto en el artículo 30 del código penal o por
tráfico prohibido de alcaloides.
d) Condena judicial por delito previsto en los artículos 125 a 129 y en los Títulos
IV, VII, VIII, X y XII del libro Segundo del Código Penal.
e) Condena judicial por los delitos previstos en los Capítulos I del Título V; II, III,
IV, V del Titulo VI; III, IV, V, VI, VII, Art. 261, VIII, IX y X del Título XII del libro II del
Código Penal.
f) Condena judicial por delito previsto en la Ley Nº 12.331.
Art. 69: El apercibimiento puede ser aplicado por los jefes inmediatos superiores
la suspensión por el jefe de la repartición y la cesantía y exoneración, por el poder
ejecutivo.
Las honorables cámaras legislativas, el poder judicial, las municipalidades y los
entes autárquicos, determinarán que funcionarios aplicarán dichas sanciones.
Art. 70: Las sanciones de suspensión mayores de quince (15) días y la cesantía y
exoneración requerirán siempre la previa institución del sumario administrativo. La
sanción de suspensión se entenderá siempre sin percepción de haberes. El
apercibimiento y la suspensión, deberán ser aplicados por resolución fundada.
A) sumarios.
Art. 71: El personal presuntamente incurso en falta podrá ser suspendido o
trasladado, con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días
por la autoridad administrativa competente, cuando su alejamiento sea necesario
para el esclarecimiento de los hechos, motivo de investigación o cuando su
permanencia sea incompatible con el estado de autos.
Cumplido este término sin que se hubiere dictado resolución, el agente podrá
seguir apartado de sus funciones si resultare necesario pero el suspendido tendrá
derecho a partir de entonces a la percepción de sus haberes, salvo que la prueba
acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término no mayor
de noventa (90) días; vencido el o los plazos de la suspensión preventiva, el
agente deberá ser reintegrado al servicio.
Si la sanción no fuera privativa de haberes, estos le serán íntegramente
abonados; en su defecto, le serán pagados en la proporción correspondiente. Si la
sanción fuera expulsiva, no tendrá derecho a la percepción de haberes
correspondiente al lapso de suspensión preventiva.
Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión
que no lo hicieran dentro del plazo establecido, serán responsables tanto en el
orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen, para cuya
determinación se dará intervención al tribunal de cuentas de la provincia.
A partir de los treinta (30) días citados precedentemente, o de los noventa (90) si
el término fuera prorrogado, el servicio administrativo liquidará automáticamente
los haberes, salvo la falta de prestación de servicios si ha mediado intimación.
Art. 72: La instrucción del sumario tiene por objeto:
1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción.
2) Reunir la prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación legal.
3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes intervinientes
en el hecho principal o sus accesorios, incluido el sumario.
4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que puedan
surgir de la investigación.
Art. 73: El agente que se encontrase privado de libertad en virtud de acto de
autoridad competente será suspendido preventivamente hasta que la recobre,
oportunidad esta en que deberá reintegrarse al servicio dentro de las veinticuatro
(24) horas.
La calificación de la conducta del agente, se hará en el sumario correspondiente,
en forma independiente del estado o resultado del proceso y atendiendo solo al
resguardo del decoro y prestigio de la administración.
No tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al lapso que dure la
suspensión preventiva cuando se tratare de hechos ajenos al servicio, podrá
percibir los haberes totalmente si no resultara sancionado, o proporcionalmente
cuando se le aplicara una sanción menor no expulsiva de resultas del sumario en
el orden administrativo.
Art. 74: El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente y deberá
iniciarse dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada dicha resolución al
sumariante.
El sumario es secreto en los primeros quince (15) días de su iniciación durante los
cuales el sumariante acumulará la prueba de cargo.
El término de prueba tanto de cargo como de descargo, podrá prorrogarse por
diez (10) días en total mediante resolución fundada del sumariante; y por un
término mayor por resolución fundada del superior que ordeno el sumario.
En el décimo sexto día o el siguiente hábil o antes, si ya se hubiera acumulado la
prueba de cargo, se correrá vista por ocho (8) días al inculpado para que efectué
su descargo, o proponga las medidas que crea oportunas para su defensa.
Durante los quince (15) días subsiguientes el sumariante practicara las diligencias
propuestas por el inculpado y en caso de no considerarlas procedentes dejara
constancia fundada de su negativa. Sin embargo deberá acumularse al sumario,
todos aquellos antecedentes que habiendo sido solicitados se produzcan con
posterioridad y hasta el momento de su resolución.
Art. 75: La prueba puede ser de todo tipo y las pericias que se requieren se
realizarán por las dependencias públicas pertinentes.
Art. 76: dentro de los cinco (5) días siguientes el instructor deberá clausurar el
sumario y remitirlo a la junta disciplinaria, con un dictamen en el que aconsejará la
resolución a adoptar. El sumario tomará vista por cinco (5) días a efectos de la
presentación de su alegato.
Art. 77: el sumario se instruirá por la dependencia que tenga a su cargo el
asesoramiento jurídico de la autoridad que lo dispuso. Este funcionario, o la
persona que en su ausencia lo reemplace, será el instructor nato de todos los
sumarios que le competan debiendo ser asistido por un secretario de actuación,
con quien suscribirá juntamente todas las actas, notificaciones y constancias. En
los casos en que el sumario deba instruirse a agentes pertenecientes al servicio
jurídico, o cuando existan dificultades insalvables para la instrucción por parte de
dicho servicio por razón de distancia, la autoridad que ordena el sumario
designará a otro funcionario sumariante. Igual temperamento se adoptará en caso
de excusación o reacusación, las que solo podrán ser con causa.
Art. 78: Las actuaciones sumariales no podrán ser sacadas de la sede de la
instrucción, salvo por orden judicial.
Art. 79: El dictamen del instructor deberá contener, en lo pertinente, los requisitos
que determina el Código de Procedimientos en Materia Penal de la Provincia, en
su artículo 428.
Art. 80: En todo lo no previsto en el presente estatuto, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones pertinentes del código de procedimientos en
materia penal de la provincia.
Art. 81: La junta de disciplina dictaminará necesariamente en todo sumario por
razones disciplinarias recibidas las actuaciones la junta se pronunciará dentro de
los (10) días posteriores, aconsejando la resolución a adoptarse a la autoridad
competente. Esta deberá resolver dentro de los diez (10) días siguientes.
Art. 82: Todos los términos establecidos en este Capítulo son en días hábiles
administrativos y perentorios, cabiendo responsabilidad administrativa por su falta
de cumplimiento. Podrán ser prorrogados al doble por resolución fundada del
sumariante o de la junta de disciplina y por un término mayor, por resolución
fundada de la autoridad que dispuso el sumario salvo los previstos en el artículo
71.
Art. 83: La sustanciación de los sumario administrativos por hechos que pudieran
configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden
administrativo, serán independientes de la causa criminal, y el sobreseimiento,
provisional o definitivo o la absolución, no habilita al agente a continuar en el
servicio civil si el mismo fuera sancionado en el sumario administrativo, con una
medida expulsiva.
La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa penal,
tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad
luego de dictada la sentencia definitiva en la causa penal.
Art. 84: El personal no podrá ser sumariado después de haber transcurrido cinco
(5) años de cometida la falta que se le imputa, salvo que se trate de actos o
hechos que lesionen el patrimonio del estado.
Art. 85: Toda sanción se graduará teniendo en cuanta la gravedad de la falta o
infracción, los antecedentes del agente y en su caso, los perjuicios causado. El
personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.
B) JUNTAS DE DISCIPLINA Y RECLAMOS
Art. 86: En cada jurisdicción funcionará una o más juntas de disciplina y una o
más reclamos. Cada junta estará compuesta de seis (6) miembros titulares y seis
(6) suplentes. Tres (3) titulares y tres (3) suplentes, uno por lo menos letrado,
serán nombrados por la autoridad competente, y los restantes miembros, titulares
y suplentes, representaran al personal.
Los miembros de la junta durarán tres (3) años y se renovarán totalmente al
finalizar el periodo. Sin finalizado el periodo no se hubiere procedido a la
renovación, los miembros actuantes continuarán en funciones hasta la
constitución de la nueva junta.
Art. 87: La junta de reclamos, tendrá competencia y atenderá necesariamente en
todo reclamo interpuesto por los agentes, respecto de actos administrativos que
hagan a los derechos de los mismos y no comprendidos en el régimen
disciplinario. A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido,
legajos, sumarios y todo cuanto la misma requiera o disponga dentro de los cinco
(5) días de haberlos solicitado.
La junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días, plazo prorrogable al
doble si fuere necesario para mejor dictaminar.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 88: A solicitud del personal le serán asignadas nuevas tareas cada decenio,
con el fin de facilitarle un mejor desempeño y capacitación.
Dicha rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos con
antecedentes meritorios.
Art. 89: La designación de personal en una vacante de igual nivel y jerarquía,
para la que reuna las condiciones que en cada caso se establezca, en otra
función o jurisdicción, no implicará nombramiento y se cumplirá por decisión de la
autoridad competente sin ningún otro requisito, reputándose como cambio de
función o transferencia de destino.
En ningún caso el traslado podrá significar menoscabo en la situación laboral del
agente.
Art. 90: En caso de fallecimiento de un agente, la autoridad competente de la
dependencia en que se desempeñaba el mismo, podrá designar, por el conducto
legal pertinente, a la viuda o a un hijo de aquel directamente sin prueba de
selección en un cargo vacante de nivel inferior de la especialidad y condiciones
que posea el postulante. El nombramiento tendrá lugar, cuando se reúnen los
requisitos para el ingreso.
Art. 91: En todos los organismos se llevará un legajo ordenado del personal, en el
que constarán los antecedentes de su actuación. El personal podrá solicitar vista
de su legajo.
Los servicios certificados por las distintas dependencias se irán acumulando de
modo que la última pueda expedir la certificación completa necesaria para los
trámites jubilatorios.
Art. 92: Todos los términos establecidos en el presente estatuto se contarán en
días hábiles administrativos, salvo que expresamente este dispuesta otra forma
de cómputo.
1 Texto según modificaciones del Art. 1º de la Ley Nº 3920 y Art. 28 de la Ley Nº 5276.
2 Texto según el Art. 2º de la Ley Nº 3920.
3 Sobre estabilidad: véase Decreto-Ley Nº 177/76 (da de baja por razones de servicio al personal de la
administración provincial.) Posteriormente por Ley Nº 5093: se produce la readmisión del personal
cesanteado por aplicación del Decreto-Ley Nº 177/76.
4 Texto según el Art. 32º de la Ley Nº 5811.
5 Texto según el Art. 1º de la Ley Nº 4409.
6 Texto según el Art. 1º de la Ley Nº 6502.
7 Texto según modificación del Art. 2 Ley Nº 4139.
8 Texto según modificación del Art. 3 Ley Nº 4139.