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Ley 5.465 – Bienestar Social

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Ley 5.465 – Escalafón para el personal del Ministerio de Bienestar Social.

El Senado y Cámara de diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:
Art.1 – Apruébese el escalafón para el personal del Ministerio de Bienestar Social de la provincia que se adjunta como anexo y que es parte integrante de esta ley.

Art. 2 – Facultase al Poder Ejecutivo, ad-referéndum del Poder Legislativo, para establecer la
asignación de la clase I (nivel básico, coeficiente 1,00), de acuerdo con lo previsto por el artículo 31
(capitulo XII – retribución) del anexo que forma parte integrante de la presente ley.
Art. 3 – El Poder Ejecutivo reglamentara esta ley y establecerá para cada agrupamiento y sector
funcional las correlaciones de clases a los efectos de realizar el reescalafonamiento del personal
comprendido en el escalafón que se aprueba por el articulo 1o de la presente ley. A los efectos de
verificarlo dispuesto en el párrafo anterior, se constituirá en el Ministerio de Bienestar Social y en
cada una de sus entidades descentralizadas una comisión de encasillamiento que estará integrada
por seis (6) miembros titulares y seis (6) suplentes: tres (3) titulares y tres (3) suplentes serán
designados por la autoridad competente, y los restantes miembros titulares y suplentes representaran
al personal y serán designados por la entidad gremial.
Art. 4 – Las remuneraciones que surjan por aplicación del régimen aprobado por esta ley absorben
todo adicional o suplemento no previsto por el estado régimen, excepto los fijados por decreto no
665/89 del Poder Ejecutivo provincial. A ningún agente podrá asignársele una clase que no cubra su
remuneración vigente al momento de efectuarse el re encasillamiento, incluyendo aquellos
beneficios fijados por el presente escalafón.
Art. 5 – Las disposiciones del escalafón que se aprueba por el artículo 1o de la presente ley
sustituyen, para el personal comprendido en el mismo, a las previstas en el escalafón para el
personal de la administración publica provincial y municipal, aprobado por la ley 5.126, las que
quedan sin efecto para dicho personal.
Derogase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 6 – Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir del día primero del mes
siguiente al dictado del decreto del poder ejecutivo que realice el reescalafonamiento del personal
comprendido en la presente ley.
Art. 7 – Modificase el inciso a) del artículo 1o (capitulo I – del ámbito de aplicación) de la ley Nº
5.241, el que queda redactado del siguiente modo: «inc. a) ministro, subsecretarios, asesores de
gabinete y secretarios privados.
Art. 8 – Modificase el artículo 46 (capitulo VII -de las disposiciones complementarias) de la ley
5.241, el que quedara redactado del siguiente modo: «art. 46 – en lo pertinente serán de aplicación
supletoria de este estatuto, las normas vigentes para los empleados públicos en general.»
Art. 9 – Modificase el artículo 47 (capitulo VII -de las disposiciones complementarias) de la ley Nº
5.241, el que quedara redactado del siguiente modo: «art. 47 – al personal que ingreso al ámbito del
ministerio de bienestar social, de la provincia o a sus reparticiones descentralizadas, con
anterioridad al 31 de diciembre de 1988, no se le exigirán los requisitos establecidos en el escalafón
correspondiente para participar de los concursos que correspondan a los tramos de supervisión y
superior de los agrupamientos administrativo y técnico y enfermería, técnico asistencial y
supervisión de los agrupamientos servicios generales, mantenimiento y producción, asistencia a la
ancianidad, minoridad y discapacitados, y sistematización de datos.»
Art. 10 – Comuníquese al poder ejecutivo.

Capítulo I – Ámbito de aplicación.

Art. 1 – Este escalafón comprende a todos los agentes estatales incluidos dentro de los alcances de
la ley no 5.241, en virtud de nombramiento emanado de autoridad competente.
Art. 2 – la representación gremial será ejercido por la organización sindical que corresponda, de
acuerdo a las normas vigentes en lo relativo a las asociaciones profesionales.

Capitulo II – Estructura escalafonaria.

Art. 3 – El personal comprendido en este escalafón revistara de acuerdo con la naturaleza de sus
funciones, en alguno de los siguientes agrupamientos:
1- Administrativo y técnico.
2- Enfermería y técnico asistencial.
3- Profesional.
4- Profesional asistencial y sanitario.
5- Servicios generales.
6- Mantenimiento y producción.
7- Asistencia a la ancianidad, minoridad y discapacitados.
8- Sistematización de datos cada uno de estos agrupamientos se divide en tramos, de acuerdo con
las características y responsabilidad funcional y/o jerárquica de cada tipo de función.
Los agrupamientos, tramos y sus distintas categorías se dividen en clases, que constituyen los
grados o ubicación remunerativa que se asignan a los agentes en el presente escalafón.
Art. 4 – Las clases están correlativamente numeradas en forma creciente de la uno (1) a la diecisiete
(17), ambas inclusive, distribuidas para cada agrupamiento, tramo y categoría de acuerdo con el
detalle consignado en el anexo I, que forma parte integrante del presente escalafón.
Art. 5 – El ascenso del personal comprendido en el tramo de ejecución de los agrupamientos
mencionado por el artículo 3 del presente escalafón será efectuado automáticamente previo
cumplimiento de la antigüedad que se establece para cada caso en el anexo i y de conformidad con
lo previsto por el articulo 59 y que forma parte integrante de la presente ley.
Igual criterio se aplicara en los agrupamientos 3 – profesional, y 4 – profesional asistencial y
sanitario.
El ingreso a los tramos de supervisión y superior, así como el ascenso, se efectuara en todos los
casos mediante el régimen de concursos.
La carrera es el progreso del trabajador en el agrupamiento en que revista o en aquellos en que
pueda revistar como consecuencia de cambios de agrupamiento efectuados de conformidad con las
normas previstas en este régimen.

Capitulo III – Agrupamiento 1 – Administrativo y Técnico.

Art. 6 – Revistaran en este agrupamiento los agentes que desempeñen tareas de dirección y
fiscalización y los que cumplan funciones administrativas o técnicas de ejecución no comprendidas
en otros agrupamientos.
Art. 7 – El agrupamiento administrativo y técnico esta integrado por tres tramos:
1) Tramo ejecución: incluye las siguientes categorías:
a) Ayudante agente que desempeña tareas administrativas o técnicas elementales para las cuales no
se requiere especialización alguna.
Esta categoría comprende las clases tres (3) a la nueve (9), ambas inclusive.
b) auxiliar: agente que desempeña tareas administrativas o técnicas especializadas y que reúne las
condiciones de capacitación establecidas por el articulo 8o del presente escalafón.
Esta categoría comprende las clases cuatro (4) a la diez (10), ambas inclusive.
2) Tramo supervisión: incluye las siguientes categorías:
a) Encargado: agente responsable de un sector parcializado de actividades propias del agrupamiento
administrativo y técnico, o que tiene a su cargo la custodia y control de bienes existentes en un área
estatal. Debe tener personal bajo su dependencia jerárquica, excepto en aquellos casos en que la
complejidad o responsabilidad inherente al cargo no le exija. Esta categoría comprende las clases
once (11), y doce (12), las cuales serán otorgadas de acuerdo con la complejidad de la encargatura.
b) Jefe de sección: agente responsable de la supervisión de tareas afines que se caracterizan por su
mayor especificidad. Depende del jefe de división o, en su caso, del jefe de departamento. Por lo
tanto, se entenderá que desempeña una jefatura de tercer nivel respecto del tramo superior, aun
cuando no exista división. Esta categoría comprende la clase trece (13). Se encuentran incluidos
en la misma los inspectores sin titulo terciario.
c) Jefe de división: agente responsable de la supervisión de una de las áreas que le competen al
departamento de cuya jefatura depende. El mismo desempeña una jefatura de segundo nivel
respecto del tramo superior. Esta categoría comprende la clase catorce (14). Se encuentran
comprendidos en ella los inspectores con titulo terciario y los agentes que cumplen funciones de
administración en unidades organizativas de menor complejidad.
d) Jefe de departamento: agente responsable de la conducción de todas las actividades que le
competen al departamento cuya jefatura ejerce. Depende directamente del tramo superior. Esta
categoría comprende las clases quince (15) y dieciséis (16), las cuales serán otorgadas de acuerdo
con el nivel de complejidad de cada departamento. Se encuentran también incluidos en la misma los
agentes que cumplen funciones de conducción y administración en unidades organizativas del
ministerio de bienestar social, los cuales revistaran en clase quince (15).
3) Tramo superior: incluye las siguientes categorías:
a) Subdirector: agente que cumple funciones en el Ministerio de Bienestar Social (Administración
Central), Hospitales: Lagomaggiore, Central, Schestakow y futuras unidades organizativas de alta
complejidad, que determine el poder ejecutivo, como así también en las reparticiones
descentralizadas del ministerio, y que desarrollan actividades de dirección a fin de interpretar y
aplicar las políticas gubernamentales y las disposiciones legales y técnicas. Esta categoría
comprende la clase diecisiete (17).
b) Secretario General: agente responsable de las áreas del Ministerio de Bienestar Social y de sus
reparticiones descentralizadas en las cuales se procede a «la elaboración de los decretos,
resoluciones y demás disposiciones a través de las cuales se instrumentan las decisiones
emanadas de las autoridades superiores, con quienes mantiene un permanente contacto de
colaboración directa. Esta categoría comprende la clase dieciséis (16) con excepción del
secretario general del ministerio quien revistara en la clase diecisiete (17).
Art. 8 – El ingreso al agrupamiento administrativo y técnico se realizara mediante el régimen de
concursos previsto por la ley Nº 5.241, debiendo acreditarse previamente el cumplimiento de los
requisitos que para cada categoría se indican seguidamente:
a) Ayudante: el ingreso se efectuara en todos los casos por la clase tres(3), siendo requisitos
particulares:
1- Tener aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria.
2- Poseer conocimientos de mecanografía y redacción administrativa.
3- Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
b) Auxiliar: el ingreso se efectuara en todos los casos por la clase cuatro (4), siendo requisitos
particulares:
1- Tener aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria.
2- Poseer conocimientos de mecanografía y redacción administrativa.
3- Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
c) Categorías de los tramos de supervisión y superior: son requisitos particulares para el ingreso a
tales categorías:
1- Reunir las condiciones exigidas para revistar en la categoría auxiliar.
2- Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
El ingreso a tales categorías por parte de personas ajenas al Ministerio de Bienestar Social, o no
comprendidas en el presente escalafón, solo tendrán lugar cuando no exista ningún agente de
carrera del citado Ministerio, en condiciones de cubrir la vacante.

Capítulo IV – Agrupamiento 2 – Enfermería y Técnico Asistencial.

Art. 9 – Revistaran en este agrupamiento los agentes cuyas funciones estén específicamente
destinadas a brindar asistencia directa o indirecta a los enfermos o preservar la salud de las personas
y de acuerdo con las normas establecidas por el articulo siguiente.
Art. 10 – El agrupamiento enfermería y técnico asistencial esta integrado por dos tramos:
1) Tramo ejecución: incluye las siguientes categorías:
a) Auxiliar de Enfermería: agente que desempeña tareas auxiliares de las funciones propias del
enfermero. Esta categoría comprende las clases cuatro (4) a la diez (10), ambas inclusive.
b) Auxiliar Técnico y Técnico Asistencial: agente que desempeña tareas auxiliares técnicas. Esta
categoría comprende las clases siete (7) a la trece (13), ambas inclusive.
1) Los Auxiliarse Técnicos que no posean títulos secundarios o terciarios revistaran en las clases
cuatro (4) a diez (10), ambas inclusive.
2) Los Auxiliares Técnicos o Técnicos Asistenciales egresados de escuelas secundarias técnicas con
programas de seis (6) o mas años de estudios, revistaran en las clases siete (7) a doce (12), ambas
inclusive.
3) Los Técnicos Asistenciales que posean títulos terciarios de dos (2) o mas años, revistaran en las
clases nueve (9) a trece (13) ambas inclusive.
c) Enfermero: agente que instrumenta y ejecuta las instrucciones asistenciales y sanitarias
impartidas por los profesionales de la salud. En esta categoría están incluidos:
1) Los Enfermeros sin titulo terciario, quienes revistaran en las clase cinco (5) a la diez (10), ambas
inclusive, con excepción de aquellos que hubieren revalidado su titulo a nivel nacional, los
cuales revistaran en las clases cinco (5) a la doce (12), ambas inclusive.
2) Los Enfermeros con titulo terciario, quienes revistaran en las clases nueve (9) a trece (13), ambas
inclusive.
2) Tramos supervisión:
I Carrera Técnica:
a) Encargado: agente responsable ante el profesional jefe de sección del correcto cumplimiento de
las instrucciones impartidas relacionadas con su función técnico-administrativa. Es el
colaborador directo del jefe de unidad. Esta categoría comprende la clase doce (12).
b) Jefe de unidad: agente responsable ante el profesional jefe de servicio del correcto cumplimiento
de las instrucciones impartidas, relacionadas con su función técnico-administrativa. Esta categoría
comprende la clase trece (13).
II Carrera Enfermería:
a) Encargado: agente responsable ante el enfermero jefe de unidad del correcto cumplimiento de las
instrucciones impartidas, relacionadas con su función técnica. Esta categoría comprende la clase
doce (12).
b) Jefe de unidad: agente responsable ante el enfermero jefe de servicio de enfermería del correcto
cumplimiento de las instrucciones impartidas relacionadas con su función técnicoadministrativa.
Esta categoría comprende la clase trece (13).
c) Enfermero Supervisor: agente que cumple funciones de supervisión desempeñándose como
colaborador directo del jefe de servicio de enfermería en las unidades organizativas cuya
complejidad lo requiera. Esta categoría comprende la clase catorce (14).
d) Jefe de Servicio de Enfermería: agente responsable de planificar, organizar, dirigir, supervisar y
evaluar el servicio a su cargo en el aspecto técnico-administrativo. Depende de la dirección técnica
del hospital. Esta categoría comprende la clase quince (15).
e) Jefe de Departamento de Enfermería (nivel central): agente responsable de la conducción
técnico-administrativa de todas las actividades que le competen al departamento cuya jefatura ejerce
y de la aplicación de políticas gubernamentales determinadas en materia de enfermería. Depende
directamente de las autoridades superiores del ministerio de bienestar social. Esta categoría
comprende la clase dieciséis (16).
Ingreso y ascenso.
Art. 11 – El ingreso al agrupamiento enfermería y técnico asistencial se efectuara mediante el
régimen de concursos previstos por la ley no 5.241, debiendo acreditarse previamente el
cumplimiento de los requisitos que para cada categoría se indica seguidamente:
1) Tramo ejecución:
a) Auxiliar de Enfermería: el ingreso se realizara en todos los casos por la clase cuatro (4), siendo
indispensable haber aprobado el curso de auxiliares de enfermería dictado por le Ministerio de
Bienestar Social, o cursos similares dictador por escuelas reconocidas por el Estado.
b) Auxiliar Técnico Asistencial: el ingreso se realizara en todos los casos por la clase siete (7),
siendo indispensable poseer titulo habilitante (en cada especialidad) expedido por escuelas
reconocidas por el Estado.
c) Enfermero: el ingreso de los Enfermeros sin titulo terciario se efectuara por la clase cinco (5),
siendo indispensable haber aprobado cursos de la especialidad dictados por escuelas reconocidas
por el Estado. El ingreso de los enfermeros con titulo de nivel terciario se efectuara por la clase diez
(10).
Es condición indispensable para el ingreso en el caso de los incisos a), b) y c) precedentes, resultar
el mejor calificado en el concurso respectivo.
2) Tramo Supervisión: son requisitos particulares para el ingreso en las categorías de este
tramo:
a) Acreditar el titulo de nivel terciario en enfermería para optar al cargo, o haber aprobado el curso
de capacitación que a ese efecto implementara el Ministerio de Bienestar Social para los agentes
que revistan en este agrupamiento a la fecha de promulgación de la presente ley.
b) Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
Capitulo V – Agrupamiento III – Profesional.
Art. 12 – Revistaran en este agrupamiento los agentes con titulo universitario o de estudios
superiores de nivel terciario que desempeñen tareas acordes con su profesión. En los casos en que el
profesional cumpla otras tareas o funciones de dirección o supervisión, quedara comprendido en el
agrupamiento que corresponda de acuerdo con la naturaleza de tales funciones.
Art. 13 – Los profesionales que posean titulo con planes de estudio de cinco o más años estarán
emprendidos en la clases trece (13) a la quince (15), ambas inclusive. Los profesionales que posean
títulos con planes de estudio menores de cinco años serán incluidos en las mismas clases, pero la
asignación de la clase será igual a la que resulte de aplicar sobre la de revista los siguientes
coeficientes:
a) Títulos universitarios o de estudios superiores correspondientes a planes de estudio no menores
de cuatro (4) años: 0.85.
b)Títulos universitarios o de estudios superiores correspondientes a planes de estudio no menores de
tres (3) años: 0.75.
Ingreso y ascenso.
Art. 14 – El ingreso al agrupamiento profesional se producirá por la clase inicial del agrupamiento,
cuando se cumplan los requisitos particulares establecidos y habiendo resultado el mejor calificado
en el concurso respectivo. El personal comprendido en el agrupamiento profesional será promovido
automáticamente el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que cumpla el requisito de
antigüedad que para cada clase se indica a continuación y previa aprobación de una evaluación
sobre su capacitación profesional: promoción de clase antigüedad en la clase de revista
13 …………………………………. ingreso.
14 …………………………………. 3 años en la clase 13.
15 …………………………………. 7 años en la clase 14.
A los fines de esta promoción, la fracción de año de antigüedad en la clase de revista mayor de seis
(6) mese se computara como año entero.


Capítulo VI – Agrupamiento IV – Profesional Asistencial y Sanitario.

Art. 15 – Revistaran en este agrupamiento los agentes comprendidos en los alcances de la ley no
5.241 que posean titulo universitario o de estudios superiores de nivel terciario y desempeñen
funciones asistenciales, preventivas o sanitarias, acordes con su profesión.
Art. 16 – Los profesionales que posean títulos con planes de estudio de cinco (5) años o mas años
estarán comprendidos en las clases trece (13) a la quince (15), ambas inclusive. los profesionales
que posean títulos con planes de estudio menores de cinco (5) años serán incluidos en las mismas
clases, pero la asignación de la clase será igual a la que resulte de aplicar sobre la de
revista los siguientes coeficientes:
a) Títulos universitarios o de estudios superiores correspondientes a planes de estudio no menores
de cuatro (4) años: 0.85.
b) Títulos universitarios o de estudios superiores correspondientes a planes de estudio no menores
de tres (3) años: 0.75.
Ingreso y ascenso.
Art. 17 – El ingreso al agrupamiento profesional asistencial y sanitario se producirá por la clase
inicial del agrupamiento, cuando se cumplan los requisitos particulares establecidos y habiendo
resultado el mejor calificado en el concurso respectivo. El personal comprendido en este
agrupamiento será promovido el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que cumpla el requisito
de antigüedad que para cada clase se indica a continuación y previa aprobación de una evaluación
sobre su capacitación profesional:
Promoción de clase antigüedad en la clase de revista.
13 …………………………….. Ingreso.
14…………………………….. 3 años en la clase 13.
15…………………………….. 7 años en la clase 14.
A los fines de esta promoción, la fracción de año de antigüedad en la clase de revista mayor de seis
(6) meses se computara como año entero.

Capitulo VII – Agrupamiento V – Servicios Generales.

Art. 18 – Revistaran en este agrupamiento los agentes con ciclo completo de enseñanza primaria
aprobado que presten servicios auxiliares directa o indirectamente vinculados con la atención de
personas o bienes, conducción de automotores, vigilancia y limpieza.
Art. 19 – El agrupamiento servicios generales esta integrado por dos tramos:
1) Tramo ejecución: incluye las siguientes categorías:
a) Ayudante: agente que desempeña tareas de servicio para las cuales no se requiere
especialización. Esta categoría comprende las clases dos (2) a la nueve (9), ambas
inclusive.
b) Auxiliar: agente que desempeña tareas de servicio para las cuales se requiere cierta
especialización. Esta categoría comprende las clases dos (2) y la nueve (9) ambas
inclusive.
Se encuentran incluidos en las mismas:
1- Los Choferes de vehículos livianos, quienes ingresaran por la clase cinco (5).
2- Los Choferes de vehículos pesados, quienes ingresaran por la clase siete (7).
El ingreso al tramo de ejecución del agrupamiento servicios generales se producirá por la clase
inicial de cada categoría, cuando se cumplan las condiciones establecidas y habiendo resultado el
mejor calificado en el concurso respectivo.
2) Tramo supervisión: incluye las siguientes categorías:
a) Encargado: agente responsable del funcionamiento de un sector parcializado del trabajo
comprendido en el agrupamiento servicios generales. Esta categoría comprende la clase once (11).
b) Jefe de Sección: agente que cumple funciones de supervisión directo con relación a las tareas
encomendadas al personal del presente agrupamiento, el cual se desempeña bajo su dependencia
jerárquica. Esta categoría comprende la clase doce (12).
c) Jefe de División: agente que cumple funciones de conducción técnico-administrativa y de
supervisión directa con relación a las tareas encomendadas al personal del agrupamiento servicios
generales. Esta categoría comprende la clase trece (13).
Son requisitos particulares para el ingreso a las categorías del tramo supervisión:
a) Reunir las condiciones que se establezcan.
b) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.


Capitulo VIII – Agrupamiento VI – Mantenimiento y Producción.

Art. 20 – Revistaran en este agrupamiento los agentes con ciclo completo de enseñanza primaria
aprobado, que realicen tareas de producción, contracción, reparación, mantenimiento y
conservación de los bienes que integran el patrimonio del Estado.
Art. 21 – El agrupamiento mantenimiento y producción esta integrado por dos tramos:
1) Tramo ejecución: incluye las siguientes categorías:
a) Ayudante: agente que realiza tareas no calificadas. Esta categoría comprende las clases uno (1) a
la siete (7), ambas inclusive.
b) Oficial: agente que realiza tareas calificadas y cumple funciones de conducción y dirección de las
actividades desarrolladas por los ayudantes. Esta categoría comprende las clases siete (7) a la nueve
(9), ambas inclusive.
c) Oficial Especializado: agente que realiza tareas para las cuales resulta indispensable acreditar la
pertinente especialización. Esta categoría comprende las clases nueve (9) y diez (10).
El ingreso al tramo de ejecución del agrupamiento mantenimiento y producción se producirá por la
clase inicial de cada categoría, cuando se cumplan las condiciones y habiendo resultado el mejor
calificado en el concurso respectivo.
2) Tramo supervisión: incluye las siguientes categorías:
a) Capataz: agente responsable de la supervisión de una reducida cantidad de tareas afines que se
caracterizan por su mayor especificidad. Esta categoría comprende la clase once (11).
b) Capataz de Oficios múltiples: agente responsable de la supervisión técnica de diversas áreas de
actividades comprendidas en el presente agrupamiento. Esta categoría comprende la clase trece
(13).
Son requisitos particulares para el ingreso a las categorías del tramo supervisión:
a) reunir las condiciones que se establezcan.
b) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
Ascenso.
Art. 22 – El personal del agrupamiento mantenimiento y producción que revista en el tramo de
ejecución podrá ser ascendido a otra categoría superior del mismo tramo, en una clase igual a la de
revista o en la inicial de la categoría superior, si esta fuera mayor, previo cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1) Haber permanecido seis (6) años, como mínimo, en la categoría en que revistaba con
anterioridad.
2) aprobar un examen de competencia.

Capitulo IX – Agrupamiento VII – Asistencia a la ancianidad minoridad y discapacitados.

Art. 23 – Revistaran en este agrupamiento los agentes que desempeñen funciones destinadas a
brindar asistencia a los ancianos en los establecimientos dependientes de la dirección de asistencia a
la ancianidad e invalidez, como así también aquellos que presten servicios directamente vinculados
con la orientación psico-social, cultura y educativa de los menores en los programas
preventivos y asistenciales realizados por la dirección provincial del menor, y los agentes que
desempeñen funciones en hogares de atención a discapacitados.
Art. 24 – El agrupamiento asistencia a la ancianidad, minoridad y discapacitados esta integrado por
dos tramos:
1) Tramo ejecución: incluye las siguientes categorías:
a) Ayudante: agente que cumple funciones auxiliares destinadas directamente a satisfacer las
necesidades primarias de los menores, ancianos y discapacitados. Esta categoría comprende las
clases tres (3) a la nueve (9), ambas inclusive.
b) Preceptor: agente que presta servicios vinculados con la asistencia técnica de los ancianos y
discapacitados o con la orientación educativa y psico-social de los menores y que colabora
estrechamente con su jefe inmediato superior en lo que respecta a su función de
supervisión técnica y administrativa. Esta categoría comprende las clases cuatro (4) a la diez (10),
ambas inclusive.
2) Tramo supervisión: incluye las siguientes categorías:
a) Encargado: agente responsable de un sector parcializado de actividades propias del agrupamiento
asistencia a la ancianidad, minoridad y discapacitados. Debe tener personal bajo su dependencia
jerárquica. Esta categoría comprende las clases once (11) y doce (12), las cuales serán otorgadas
atendiendo a la complejidad de la encargatura.
b) Jefe de Sección: agente responsable de la supervisión de tareas afines que se caracterizan por su
mayor especificidad. Esta categoría comprende la clase trece (13).
c) Jefe de División: agente responsable de la supervisión de una de las áreas que le competen al
departamento de cuya jefatura depende. Esta categoría comprende la clase catorce (14).
d) Jefe de Departamento: agente responsable de la conducción de todas las actividades que le
competen al departamento cuya jefatura ejerce. Esta categoría comprende las clases quince (15) y
dieciséis (16), las cuales serán otorgadas de acuerdo con el nivel de complejidad de cada
departamento.
Ingreso
Art. 25 – El ingreso al agrupamiento asistencia a la ancianidad, minoridad y discapacitados se
realizara mediante el régimen de concursos previstos por la ley no 5.241, debiendo acreditarse
previamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ayudante: el ingreso se efectuara en todos los casos por la clase tres (3), siendo indispensable:
1) tener aprobado el ciclo básico (tercer año) de enseñanza secundaria.
2) acreditar conocimientos de la especialidad.
3) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
b) Preceptor: el ingreso se efectuara en todos los casos por la clase cuatro (4), siendo indispensable:
1) tener aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria.
2) haber aprobado cursos de la especialidad.
3) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
c) Categorías del tramo supervisión: para el ingreso a tales categorías son requisitos particulares:
1) Reunir las condiciones exigidas para revistar en la categoría preceptor.
2) Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.

Capítulo X – Agrupamiento VIII – Sistematización de datos.

Art. 26 – Revistaran en este agrupamiento los agentes que se desempeñen las áreas del Ministerio
de Bienestar Social y sus reparticiones descentralizadas que hayan incorporado centros de cómputos
o terminales en otras áreas computadorizadas. Este agrupamiento esta integrado por dos tramos:
1) Tramos ejecución: incluye las siguientes categorías:
a) Auxiliar Técnico: agente que desempeña tareas de archivo, recepción, control y distribución de
documentación. Esta categoría comprende las clases tres (3) a la nueve (9), ambas inclusive.
b) Graboverificador: agente que tiene a su cargo la grabación de datos para su posterior
procesamiento. Esta categoría comprende las clases cuatro (4) a la diez (10), ambas inclusive.
c) Operador: agente que tiene a su cargo el procesamiento de datos. Esta categoría comprende las
clases seis (6) a la once (11), ambas inclusive.
d) Programador: agente que efectúa tareas de diagramación, programación y compilación para la
obtención de información precisa y ordenada. Esta categoría comprende las clases siete (7) a la doce
(12), ambas inclusive. Aquellos agentes que posean titulo universitario reconocido, lo harán de las
clases siete (7) a la doce (12).
e) Analista: agente que efectúa los análisis de los sistemas a programar según la necesidad y
complejidad de las tareas solicitadas. Esta categoría comprende las clases ocho (8) a la quince (15),
ambas revistaran de las clases doce (12) a la quince (15) inclusive. Aquellos agentes que tengan
titulo universitario reconocido, revistaran en las clases ocho (8) a la trece (13).
2) Tramo de supervisión: incluye las siguientes categorías:
a) Encargado: agente responsable del funcionamiento de un sector parcializado de trabajo
comprendido en el agrupamiento sistematización de datos. Debe tener personal bajo su dependencia
jerárquica, excepto en aquellos casos en que la complejidad o responsabilidad inherente al
cargo así no lo exijan. Esta categoría comprende las clases once (11) y doce (12), las cuales serán
otorgadas de acuerdo al nivel de complejidad de la encargatura.
b) Jefe de Sección: agente responsable de la supervisión de tareas afines que se caracterizan por su
mayor especificidad. Esta categoría comprende la clase trece (13).
c) Jefe de División: agente responsable de la supervisión de una de las áreas que le competen al
departamento de cuya jefatura depende. Esta categoría comprende la clase catorce (14).
d) Jefe de Departamento y Jefe de Centro de Apoyo: agente que supervisa todas las actividades que
le competen al departamento o centro de apoyo, cuya jefatura ejerce. Esta categoría comprende las
clases quince (15) y dieciséis (16), las cuales serán otorgadas de acuerdo con el respectivo nivel de
complejidad.
Ingreso
Art. 27 – El ingreso al agrupamiento sistematización de datos, se realizara mediante el régimen de
concursos previsto en la ley número 5.241, debiendo acreditarse previamente el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Auxiliar Técnico: el ingreso se efectuara por la clase tres (3) siendo requisitos particulares:
1- Tener el ciclo básico. (3er. año de la enseñanza secundaria)
2- Acreditar conocimientos en la especialidad.
b) Graboverificador: el ingreso se realizara por la clase seis (6), siendo requisitos particulares:
1- Tener el ciclo completo de enseñanza secundaria.
2- Acreditar conocimientos en la especialidad.
c) Operador: el ingreso se realizara por la clase seis (6), siendo requisitos particulares:
1- Tener aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria.
2- Haber aprobado cursos en la especialidad, reconocido por el Estado.
d) Programador: el ingreso se efectuara por la clase siete (7), siendo requisitos particulares:
1- Tener aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria.
2- Haber aprobado cursos en la especialidad, reconocido por el Estado.
c) Analista: el ingreso se efectuara por la clase ocho (8), siendo requisitos particulares:
1- Tener aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria.
2- Poseer titulo universitario reconocido.
Art. 28 – Para ingresar en las categorías del tramo de supervisión del agrupamiento sistematización
de datos, será indispensable poseer, en la especialidad, titulo universitario o de estudios a nivel
terciario.

Capitulo XI – Cambio de agrupamiento.

Art. 29 – El cambio de agrupamiento solo tendrá lugar cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1- Reunir las condiciones exigidas en este escalafón para el ingreso al nuevo agrupamiento y para el
ascenso a la clase en que deba revistar, con excepción del requisito de concurso.
2- Que las funciones que desempeñe el agente sean propias de un agrupamiento distinto al que
revista.
3- Haber cumplido una antigüedad mínima de seis meses en el desempeño de tales funciones, en
virtud de disposición emanada de autoridad competente. Cumplidos los requisitos anteriores la
autoridad competente dispondrá a solicitud del agente, el correspondiente cambio de agrupamiento.
El mismo regirá cuando se proceda al ajuste de la situación de revista, previa transformación o
creación del cargo necesario para concretar dicha medida o existiendo la vacante en la
correspondiente unidad organizativa. la autoridad competente deberá cumplimentar los recaudos
tendientes a que el cambio de agrupamiento se concrete dentro de un lapso no superior a un año,
contado a partir de la fecha de la solicitud formulada por el agente que reúna los requisitos
establecidos en el presente articulo. El agente revistara en el nuevo agrupamiento en una clase igual
a la que revistaba o la inicial del nuevo agrupamiento, si esta fuera mayor, manteniendo su
estabilidad. A los efectos del ascenso por evaluación, se computara la antigüedad a partir de la
incorporación del agente al nuevo agrupamiento.

Capitulo XII – Retribuciones.

Art. 30 – La retribución del personal comprendido en este escalafón se compone de la asignación de
la clase, de los adicionales generales y particulares y de los suplementos que correspondan a su
situación de revista y condiciones especiales. Las citadas retribuciones están sujetas a aportes y
contribuciones previsionales y asistenciales, con excepción de aquellos casos en que expresamente
se disponga lo contrario.
Art. 31 – Establecedse la escala de coeficientes de remuneraciones que se indica en el anexo II, que
integra el presente escalafón. La escala de coeficientes se aplicara sobre el nivel básico coeficientes
uno (1.00) que esta constituido por la asignación de la clase que se fije para la clase uno (1).
Consecuentemente, la asignación de la clase mensual correspondiente a cada clase se determinara
aplicando a la asignación de la clase de ciclo nivel básico (coeficiente 1.00) el coeficiente
establecido para cada una de ellas en el citado anexo. El importe resultante se denomina asignación
de la clase.
Art. 32 – Establecedse los siguientes adicionales particulares:
1- Antigüedad.
2- Estado sanitario.
3- Titulo.
4- Por función sistematización de datos.
5- Cumplimiento de funciones de chofer.
6- Función jerárquica.
7- Responsabilidad profesional.
8- Dedicación exclusiva.
9- Mayor dedicación.
10- Mayor horario.
11- Incompatibilidad profesional.
12- Cumplimiento de funciones en servicio de guardia.
13- Cumplimiento de funciones en servicios de infecto-contagiosos.
14- Cumplimiento de funciones en contacto con rayos ionizantes.
15- Otros adicionales particulares.
Art. 33 – Establecedse los siguientes suplementos:
1- Zona.
2- Subrrogancia.
3- Fallas de caja.
4- Riesgo.
5- Otros suplementos.
Art. 34 – A partir del 1 de enero de cada año el personal percibirá en concepto de adicional por
antigüedad, por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses que registre al 31 de
diciembre inmediato anterior, la suma equivalente al dos por ciento (2%) de la asignación de la
clase correspondiente a su situación de revista.
La determinación de la antigüedad total de cada agente, se hará computando los servicios no
simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales
o municipales. (texto según ley 5973, art. 40)
Art. 35 – El adicional por estado sanitario, no remunerativo ni bonificable, se abonara al personal
que reviste en los agrupamientos que se detallan a continuación y consistirá en el importe mensual
que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre la asignación de la clase ocho (8):
Agrupamiento administrativo y técnico……………………………………………. 15 %
Agrupamiento profesional……………………………………………………………… 15 %
Agrupamiento enfermería y técnico asistencial…………………………………. 50 %
Agrupamiento profesional asistencial y sanitario………………………… 30 %
Agrupamiento mantenimiento y producción…………………………………….. 30 %
Agrupamiento servicios generales…………………………………………………… 30 %
Agrupamiento asistencia a la ancianidad, minoridad y discapacitados…..30%
En el caso del agrupamiento enfermería y técnico asistencial, el porcentaje se aplicara sobre la
asignación de la clase de revista del agente.Este adicional se abonara al personal que se desempeñe
en unidades hospitalarias y asistenciales dependiente del ministerio de bienestar social, obra social
de empleados públicos, minoridad, ancianidad y discapacitados. Igualmente se abonara al personal
que revista fuera del ámbito descrito precedentemente y que con motivo de sus labores diarias deba
cumplir funciones en dichos centros asistenciales en forma habitual y permanente. También se
liquidara al personal que revista fuera del ámbito descrito y que proviene de los centros
asistenciales mencionados con una antigüedad de desempeño en los mismos no inferior a diez (10)
años. Queda excluido de la percepción de este adicional el personal del instituto provincial de la
vivienda.
Art. 36 – Quedan exceptuados de lo dispuesto por el articulo anterior, los agentes que desempeñan
funciones en institutos que brinden asistencia especializada a oligofrénicos profundos, los que
cualquiera sea su situación de revista- percibirán en concepto de adicional por estado sanitario el
importe que resulte de aplicar el cincuenta por ciento (50%) sobre la asignación de la clase ocho (8).
Art. 37 – El adicional por titulo se abonara al personal de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Títulos secundarios y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años
y/o títulos de enseñanza media que habiliten para el ingreso a las universidades o establecimientos
superiores de nivel terciario: veintiséis con veinticuatro por ciento (26,24%) sobre la asignación de
la clase correspondiente a su situación de revista.
b) Títulos correspondientes al ciclo básico del nivel secundario y títulos o certificados de
capacitación con planes de estudio no inferiores a tres (3) años: veintiuno con veinticuatro por
ciento (21,24%) sobre la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista.
c) Certificados de estudios extendidos por organismos gubernamentales o internacionales
correspondientes a cursos con duración no inferior a tres meses y certificados de capacitación
técnica para agentes de los agrupamientos mantenimiento y producción y servicios generales:
dieciocho con veinticuatro por ciento (18,24%) sobre la asignación de la clase correspondiente a su
situación de revista. No podrá bonificarse mas de un título por empleo, reconociéndose en todos los
casos aquel al que corresponda un adicional mayor. Será abonado desde el mes de la presentación
del titulo o certificado correspondiente. Los títulos extranjeros solo serán considerados cuando estén
legalizados de acuerdo con las normas vigentes y se demuestre que su contenido es similar a
los otorgados por los organismos educacionales oficiales argentinos. (Texto según ley 6109, art. 35)
Art. 38 – El adicional por función sistematización de datos, será percibido por los agentes que
revisten en el agrupamiento sistematización de datos, como así también para todos aquellos agentes
de los agrupamientos administrativo y técnico y enfermería y técnico asistenciales que realicen en
forma habitual algunas de las actividades mencionadas en el articulo 26 del presente escalafón. A
los efectos del calculo de dicho adicional, se aplicaran sobre la asignación de la clase ocho (8) de
este escalafón, los porcentajes indicados en el art. 57 y el anexo IV de la ley 5.126.
Art. 39 – El adicional por función de chofer será percibido por el personal que desempeñe en forma
habitual y permanente funciones de chofer, de acuerdo con el detalle establecido por el anexo III
que integra este escalafón. El importe mensual a liquidar será el resultante de aplicar sobre la
asignación de la clase correspondiente a su situación de revista, los porcentajes fijados para cada
caso en el citado anexo III. En el caso de los choferes afectados con carácter permanente al servicio
del ministro y de los subsecretarios, este adicional lleva implícito, además, la mayor dedicación que
importa el cumplimiento de tales funciones. (texto según ley 7649, art. 5)
Art. 40 – El adicional por función jerárquica se abonara al personal de los agrupamientos
administrativo y técnico -tramos de supervisión y superior-, enfermería y técnico asistencial -tramo
de supervisión-, servicios generales -tramo de supervisión-, mantenimiento y producción -tramo de
supervisión-, asistencia a la ancianidad, minoridad y discapacitados -tramo de supervisión-,
sistematización de datos -tramo supervisión-, que revista en las categorías detalladas por el anexo
IV que forma parte integrante de este escalafón. A los efectos de la determinación de este adicional,
se aplicara sobre la asignación de la clase correspondiente a la respectiva situación de revista, los
porcentajes que para cada caso se establecen en el mencionado anexo IV.
Art. 41 – El adicional por responsabilidad profesional se abonara al personal profesional, cualquiera
sea su situación escalafonaria de revista, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Profesionales con titulo universitario o de estudios superiores que demanden tres (3) o mas años
de estudios de tercer nivel: sesenta y cuatro con cuarenta y siete por ciento (64,47%) sobre la
asignación de la clase correspondiente a su situación de revista.
b) Profesionales con titulo universitario o de estudios superiores que demanden de uno (1) a dos (2)
años de estudios de tercer nivel o egresados de escuelas secundarias técnicas con programas de seis
(6) años de duración o mas: treinta y uno con veinticuatro por ciento (31,24%) sobre
la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista. Para la liquidación de este
adicional son de aplicación las normas establecidas por los tres últimos párrafos del artículo 37 del
presente escalafón y su percepción es incompatible con la del adicional por titulo. Solo se bonificara
al profesional cuyos conocimientos sean de aplicación en la función desempeñada. (Texto según ley
6109, art. 35)
Art. 42 – El adicional por dedicación exclusiva será percibido por los agentes de los agrupamientos
enfermería y técnica asistencial y asistencia a la ancianidad, minoridad y discapacitados que tengan
a su cargo establecimientos asistenciales y que por disposición de autoridad competente residan en
tales establecimientos en forma permanente. Su importe será equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) de la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista. Su percepción es
incompatible con la del adicional por mayor horario. (texto según ley 5863, art. 1)
Art. 43 – El adicional por mayor dedicación será percibido por los agentes comprendidos en el
ámbito de este escalafón que deban cumplir, además del horario habitual, una jornada adicional de
labor de hasta quince (15) horas semanales en turnos distintos y no corridos y durante no menos de
cinco (5) días a la semana. El adicional será equivalente al importe que resulte de aplicar el
cincuenta por ciento (50%) sobre la asignación de la clase de revista del agente cuando cumpla la
jornada adicional expresada en el párrafo anterior. este porcentaje se reducirá proporcionalmente
cuando la jornada adicional que se establezca sea inferior a las quince (15) horas mencionadas. Su
percepción es incompatible con la del adicional por dedicación exclusiva. La incorporación de
agentes a éste régimen se hará por decreto emitido por conducto del Ministerio de Bienestar Social,
tanto para organismos centralizados como descentralizados, por tiempo determinado y fundado en
las características y necesidades del servicio a cubrir. Por el mismo medio podrá disponerse la
desafectación en cualquier época. La falta de prestación de servicios por cualquier causa, excepto
por el uso de licencia ordinaria para descanso anual, por maternidad o por enfermedades de corto
tratamiento justificadas, dará lugar a la deducción del importe respectivo por los días no trabajados.
Son responsables del control del cumplimiento de la jornada adicional los jefes inmediatos
superiores de quienes dependan los agentes, no pudiendo delegar esta responsabilidad. Las
transgresiones serán causal de cesantía para el agente y motivaran sumario administrativo para el
responsable del control. No podrá incorporarse a este régimen al personal que desempeñe funciones
docentes que representen más de doce (12) horas semanales de cátedra. (texto según ley 5811, art.
21)
Art. 44 – El adicional por mayor horario será percibido por los agentes comprendidos en el ámbito
del presente escalafón cuando cumplan una jornada laboral superior a la prestación normal de
servicios en la administración publica, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Para el
cálculo de este adicional se determinara previamente el valor hora, dividiendo la respectiva
asignación de la clase por el número de horas de prestación semanal normal de servicio en la
administración pública. El importe mensual del adicional se obtendrá multiplicando el valor hora
referido en el párrafo precedente por el numero de horas cumplidas en exceso de la prestación
semanal normal y el resultado obtenido se multiplicara por el coeficiente uno con cincuenta
centésimos (1.50) la prestación de servicios del personal comprendido en este régimen no podrá
exceder de cuarenta (40) horas semanales. Este adicional será computable para la determinación del
adicional por antigüedad y del suplemento por zona establecidos en este escalafón. Facultase al
Poder Ejecutivo, a través de la reglamentación correspondiente a extender el límite de cuarenta
horas semanales, en aquellos casos que la prestación del servicio así lo exigiere.
Art. 45 – El adicional por incompatibilidad profesional se abonara a los inspectores de farmacia y
farmacéuticos del ministerio de bienestar social y sus reparticiones descentralizadas, que este
sujetos a incompatibilidad profesional de acuerdo con las disposiciones vigentes. Su importe será
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación de la clase correspondiente a la
respectiva situación de revista. El ministerio de bienestar social determinara mediante resolución, el
personal comprendido en los alcances de la presente disposición. El poder ejecutivo queda facultado
para extender el pago de este adicional a otros profesionales alcanzados por incompatibilidad
absoluta y especifica establecida por ley.
Art. 46 – El adicional por cumplimiento de funciones en los servicios de guardia de los centros
asistenciales y sanitarios, será percibido por los agentes de los distintos agrupamientos que
desempeñen en forma habitual tales servicios fuera del horario normal establecido para los centros
asistenciales y sanitarios dependientes del ministerio de bienestar social y sus organismos
descentralizados. Este adicional consiste en el importe que resulte de aplicar el quince por ciento
(15%) sobre la asignación de la clase nueve (9) de este escalafón.
Art. 47 – El adicional por desempeño de funciones en servicios de enfermedades infectocontagiosas
será percibido mensualmente por los agentes que en forma habitual y permanente
cumplan sus actividades en los servicios de las referidas características existentes en la provincia.
Su importe será equivalente al que resulte de aplicar el cuarenta por ciento (40%) sobre la
asignación de la clase correspondiente a su situación de revista.
Art. 48 – El adicional por cumplimiento de funciones en servicios en los cuales exista exposición a
rayos ionizantes será percibido por los agentes que en forma habitual y permanente cumplan sus
actividades en los servicios de las referidas características existentes en la provincia. Su importe
será equivalente al que resulte de aplicar el cuarenta por ciento (40%), sobre la asignación de la
clase correspondiente a su situación de revista.
Art. 49 – El suplemento por zona se abonara al personal que se desempeñe en forma habitual y
permanente en zonas inhóspitas que se declaren bonificables y consiste en el importe resultante de
aplicar un porcentaje sobre la respectiva asignación de la clase correspondiente a su situación de
revista. Las zonas y porcentajes aludidos serán determinados por el poder ejecutivo
mediante reglamentación.
Art. 50 – El suplemento por subrrogancia se liquidara al personal al que se le haya asignado
funciones transitorias correspondientes a cargos de los tramos de supervisión y superior, durante su
interinato o reemplazo. El suplemento será igual a la diferencia entre el importe de la asignación
de la clase y adicionales particulares del agente y el que le correspondería por el cargo que ejerza en
calidad de reemplazante o interino. Son requisitos para su liquidación:
a) Que el cargo se halle vacante a su titular se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:
1- Designado en otro cargo con retención del propio.
2- Cumpliendo una función superior con carácter de interino.
3- En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo, o especial por razones de salud.
4- Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.
b) Que el periodo de la subrrogancia sea superior a veintinueve días corridos.
c) que en el ejercicio del cargo se mantengan la forma y modalidades propias del trabajo y el
horario de prestación de servicios. En los casos de vacantes transitorias, las subrrogancia caducaran
indefectiblemente el día que se reintegre el titular del cargo.
Art. 51 – El suplemento por fallas de caja se liquidara a los agentes que desempeñen en forma
habitual y permanente, funciones de cajero. Consistirá en la suma resultante de aplicar el quince por
ciento (15%), sobre la asignación de la clase correspondiente a la respectiva situación de revista.
Art. 52 – El suplemento por riesgo se abonara a los agentes que desempeñen funciones cuya
naturaleza implique la realización de acciones o tareas en las que se ponga en peligro cierto su
integridad psicofísica, y consistirá en el importe mensual resultante de aplicar un porcentaje sobre la
asignación de la clase de revista Este porcentaje podrá ser de entre el veinte por ciento
(20%) y el cincuenta por ciento (50%). Las funciones y servicios que se consideraran bonificables y
el porcentaje correspondiente, serán determinados por la comisión mixta que prevé el art.49
de la ley 5.241. La percepción de este suplemento será incompatible con la percepción de los
adicionales establecidos en los arts. 47, 48 de esta ley. El personal que percibe este suplemento lo
seguirá haciendo hasta tanto se expida la comisión mixta.


Capítulo XII – Disposiciones complementarias.

Art. 53 – El personal comprendido en los agrupamientos profesional y asistencial y sanitario que
habiendo obtenido el mismo titulo hubiere cursado planes de estudio de diferente duración,
percibirá la retribución que corresponda al plan de estudio que se encuentre vigente en el país.
Art. 54 – El personal a que se refiere el artículo anterior, que hubiere cursado planes de estudio más
extensos que los vigentes, mantendrá su situación escalafonaria de revista y percibirá la retribución
que corresponda a la misma.
Art. 55 – Los agentes que cumplan funciones de redactores en la secretaria de despacho general del
ministerio de bienestar social, revistaran como mínimo en la clase equivalente a una jefatura de
sección del agrupamiento administrativo y técnico, cuando sean calificados como tales mediante
resolución emitida por el Ministerio de Bienestar Social y siempre que reúnan las condiciones
exigidas por el articulo 8o, inc. b) de este escalafón. La calificación será realizada por la secretaria
de despacho general previa evaluación de las aptitudes que reúnan los agentes para el cumplimiento
de la referida función.
Art. 56 – Para ingresar como agente en los agrupamientos enfermería y técnico asistencial y
profesional asistencial y sanitario, los aspirantes deberán encontrarse matriculados en el ministerio
de bienestar social de la provincia.
Art. 57 – Todo agente al que se le conceda licencia sin goce de sueldo por ejercicio de cargo de
representación política o gremial, por razones de estudio o de investigaciones científicas, técnicas o
culturales o por incorporación transitoria a las fuerzas armadas o de seguridad en carácter de
reservista, acumulara también, como antigüedad, el periodo que duren tales licencias, a todos los
efectos previstos en este escalafón.
Art. 58 – La promoción a la clase inmediata superior dentro de cada categoría del tramo ejecución
de los agrupamientos que integran el presente escalafón se efectuara automáticamente a partir del 1
de enero de cada año, siempre que al 31 de diciembre del año inmediato anterior los agentes hayan
cumplido con la antigüedad exigida en cada caso para la promoción, con la sola excepción de
aquellos que no hayan aprobado la evaluación pertinente. Igual criterio se aplicara en los
agrupamientos profesionales y profesional asistencial y sanitario.
Art. 59 – No se llamara a concurso en el tramo supervisión –agrupamiento enfermería y técnico
asistencial- en la carrera de enfermería hasta el mes de marzo de 1990, fecha en que deberán estar
concluidos los cursos de capacitación previstos en el art. 11. Caso contrario será de aplicación lo
dispuesto en el art. 47 de la ley no 5.241, modificada por el articulo 9o de la presente ley de
escalafonamiento.
Art. 60 – En casos de urgencia, ante una vacante producida por fallecimiento, renuncia o
imprevisto, se faculta al poder ejecutivo a designar por el termino de ciento ochenta días (180)
interinamente hasta tanto se llame a concurso, para cubrir el mismo, prorrogable por un plazo
similar.
Art. 61 – Cuando existiere una vacante en los tramos supervisión y superior y no exista un agente
en el plantel que reúna los requisitos exigidos por este escalafón para ser designado, se podrá
nombrar interinamente al mas idóneo de los existente, hasta que la vacante mencionada sea cubierta
por concurso.
Art. 62 – A partir de la fecha de la promulgación de la presente ley quedan efectivos todos los
agentes ingresados antes del 30 de agosto de 1989, que revisten en el tramo ejecución. La
efectividad será en la clase que le corresponda según la antigüedad que acredite el agente.
Art. 63 – En todo aquello que no se encuentre expresamente contemplado en el presente escalafón,
serán de aplicación supletorias las disposiciones legales vigentes para los agentes de la
administración pública provincial. En aquellos supuestos en que determinados agentes
comprendidos en el presente escalafón, se encuentren gozando de adicionales no referenciados en
esta ley, los mismos se mantendrán, en tanto no sean derogados por norma expresa, tomando como
base de cálculo, el equivalente de clase de la presente ley, a la de la ley 5.126.

Agrupamientos.

Categorías……………………………………………………………………………….. Clases.

Administrativo y Técnico.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17
Ayudante……………………………………………………………………………..2 2 3 3 3 7 +
Auxiliar………………………………………………………………………………2 2 2 3 3 7 +
Encargado………………………………………………………………………………… + +
Jefe de sección……………………………………………………………………………… +
Jefe de división…………………………………………………………………………. +
Jefe de departamento…………………………………………………………………… + +
Secretario general………………………………………………………………………. + +
Subdirector………………………………………………………………………………….. +

Enfermería y Técnico-asistencial.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17
Auxiliar de enfermería…………………………………………………………. 2 2 3 3 3 3 +
Enfermero sin titulo terciario…………………………………………………. 2 3 3 3 3 7 +
Enfermero ídem c/revalidación nacional…………………………………. 2 3 3 3 3 3 5 +
Enfermero con titulo terciario…………………………………………………. 3 4 4 7 +
Auxiliar técnico asistencial sin titulo secundario………………………. 2 2 3 3 3 3 +
Auxiliar técnico asistencial con titulo secundario (6 o mas años)… 3 3 4 5 7 +
Técnico asistencial con titulo terciario…………………………………….. 3 4 4 7 +
Encargado…………………………………………………………………………………….. +
Jefe de unidad……………………………………………………………………………….. +
Enfermero supervisor………………………………………………………………………. +
Jefe de servicio enfermería………………………………………………………………. +
Jefe dpto. de enfermería (nivel central)……………………………………………… +

Profesional.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17
Profesionales……………………………………………………………………………… 3 7 +

Profesional asistencial y Sanitario.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17
Profesionales Asistenciales y Sanitarios……………………………………….. 3 7 +

Servicios Generales.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17
Ayudante…………………………………………………………………………….. 2 2 2 3 3 3 3 +
Auxiliar………………………………………………………………………………. 2 2 2 2 3 3 3 +
Encargado……………………………………………………………………………………. +
Jefe de Sección……………………………………………………………………………… +
4 jefe de División………………………………………………………………………….. +

Mantenimiento y producción.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17
Ayudante………………………………………………………………………………. 2 2 2 3 3 3 +
Oficial………………………………………………………………………………………… 3 4 +
Oficial especializado………………………………………………………………………. 3 +
Capataz…………………………………………………………………………………………… +
Capataz oficios múltiples…………………………………………………………………… +
Capataz general……………………………………………………………………………….. +

Asistencia a la ancianidad, minoridad y discapacitados.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17
Ayudante………………………………………………………………………………… 2 2 2 3 3 3 +
Preceptor……………………………………………………………………………….. 2 2 2 3 3 4 +
Encargado…………………………………………………………………………………… + +
Jefe de Sección………………………………………………………………………………… +
Jefe de División……………………………………………………………………………….. +
Jefe de Departamento…………………………………………………………………….. + +

Sistematización de datos.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17
Auxiliar Técnico………………………………………………………………………… 2 3 3 3 4 7 +
Graboverificador………………………………………………………………………… 2 3 3 3 4 7 +
Operador…………………………………………………………………………………….. 3 3 3 4 7 +
Programador sin título terciario…………………………………………………….. 3 3 3 4 5 +
Programador con titulo terciario……………………………………………………….. 3 4 5 +
Analista sin titulo terciario…………………………………………………………….. 3 3 3 4 5 +
Analista con titulo terciario……………………………………………………………. 4 7 +
Encargado……………………………………………………………………………………… + +
Jefe de Sección……………………………………………………………………………….. +
Jefe de División……………………………………………………………………………….. +
Jefe de Departamento y Jefe Centro de apoyo……………………………………. + +

Nota: los números establecidos en las categorías ayudante y auxiliar, del agrupamiento
administrativo y técnico; categorías auxiliar de enfermería; auxiliar técnico asistencial y enfermero
del agrupamiento enfermería y técnico asistencial; agrupamiento profesional; agrupamiento
profesional asistencial y sanitario; categorías ayudante y auxiliar del agrupamiento servicios
generales; categorías ayudante, oficial y oficial especializado del agrupamiento mantenimiento y
producción y categorías ayudante y preceptor del agrupamiento asistencia a la ancianidad,
minoridad y discapacitados; categorías de auxiliar técnico, graboverificadores, operadores,
programadores y analistas del agrupamiento sistematización de datos y técnico asistencial con titulo
secundario y técnico asistencial con titulo terciario, son los años de antigüedad requeridos en cada
clase para la promoción a la clase inmediata superior.

Escala general de coeficientes – Anexo II

Clase………………………. coeficiente
1……………………………………… 1,00
2……………………………………… 1,05
3……………………………………… 1,10
4……………………………………… 1,20
5……………………………………… 1,28
6……………………………………… 1,33
7……………………………………… 1,37
8……………………………………… 1,40
9……………………………………… 1,45
10……………………………………. 1,50
11……………………………………. 1,55
12……………………………………. 1,60
13……………………………………. 1,66
14……………………………………. 1,78
15……………………………………. 2,15
16……………………………………. 2,40
17……………………………………. 2,77

Adicional por función jerárquica – Anexo IV

Función………………………………………………………….. %

Agrupamiento I – Administrativo y Técnico.

Subdirector y secretario general……………………… 62,47
Jefe departamento primer nivel………………………. 54,66
Jefe departamento segundo nivel…………………….. 46,85
Jefe de división…………………………………………….. 31,24
Jefe de sección……………………………………………… 23,43

Agrupamiento II – Enfermería y Técnico Asistencial.

Jefe departamento enfermería (nivel central)…… 54,66
Jefe de servicio enfermería……………………………. 31,24
Supervisor de enfermería………………………………. 23,43
Jefe de unidad……………………………………………… 15,62

Agrupamiento V – Servicios Generales.

Jefe de División……………………………………………. 31,24
Jefe de Sección…………………………………………….. 23,43

Agrupamiento VI – Mantenimiento y Producción.

Capataz general……………………………………………. 31,24
Capataz de oficios múltiples………………………….. 23,43

Agrupamiento VII – Asistencia a la ancianidad, minoridad y discapacitados.

Jefe Departamento 1er. nivel………………………….. 54,66
Jefe Departamento 2do. nivel…………………………. 46,85
Jefe de División……………………………………………. 31,24
Jefe de Sección…………………………………………….. 23,43


Adicional por cumplimiento de función de Chofer. – Anexo III

Función………………………………………………………… %
Chofer del Ministro…………………………………….. 60 %
Chofer del subsecretario………………………………. 60 %
Chofer de ambulancia………………………………….. 60 %
Chofer de vehículos destinados en forma habitual y permanente al traslado de menores, ancianos o
discapacitados…………………………………………….30 %
Observaciones:
Ver además decreto 3379/89 b.o. 27/12/90
Ver además ley 7259, operador programa c.o.s.e.
Ver además ley 7408 sobre reducción horaria